REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
Sede Tránsito.-
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Navarro.
PARTE DEMANDADA: José Argenis Vivas Pérez y Douglas Jesús Muñoz Rodríguez.
EXP: N° 5.731-05
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede quien juzga a extender el presente fallo, para ser agregado a los autos por Secretaría, el cual es del tenor siguiente:
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.988.605, debidamente representado por las Abogadas: Yanetzi N. Navarro Alonso y Yenny Margarita Atencio Negretti, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.454 y 83.642, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos: José Argenis Vivas Pérez y Douglas Jesús Muñoz Rodríguez, identificados en autos, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca: CHEVROLET, año 1979, placas 871-VBD, uso carga, color blanco, serial carrocería CCE62HV222475, serial del motor CHV222475, por indemnización de daños patrimoniales y morales derivados de accidente de tránsito.
Manifestando; “ que el cuatro de agosto del 2005, en horas de la mañana, el vehículo de mi propiedad circulaba en la carretera nacional del Sombrero, para vía dos caminos, mientras que el vehículo 02, propiedad del ciudadano José Argenis Vivas Pérez, y conducido para ese momento por el ciudadano Douglas JESÚS MUÑOZ RODRÍGUEZ, circulaba en sentido contrario y a exceso de velocidad, era tan grande el exceso de velocidad que llevaba el vehículo 02, que se encontró en la vía un hueco, en lo que no pudo precaver y mucho menos frenar, cayendo en el respectivo hueco, y fue cuando el ciudadano Douglas JESÚS MUÑOZ RODRÍGUEZ, perdió el equilibrio del vehículo 02, y le quitó la derecha al camión ganadero de mi propiedad, chocándolo en un costado y lo lanzó hacia una alcantarilla que se encontraba fuera de la carretera, en el cual se causaron grandes daños…”
Señalando que el responsable del accidente, es el vehículo N° 2 propiedad del ciudadano José Argenis Vivas Pérez, y quien deberá indemnizar los daños que le causaron al vehículo de su propiedad, por ello demandó a los antes citados ciudadanos, para que le pagaran el monto de treinta millones setecientos tres mil bolívares, desglosados en el libelo de la demanda como petitorio y a los efectos promovió como prueba las documentales anexas al libelo de la demanda y los testimoniales de los ciudadanos mencionados en esta acta.
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre del año 2005, se ordenó emplazar a los demandados para su contestación, compareció el abogado José Gregorio Ramírez Salas, INPREABOGADO N° 97.356, consignando poder de los demandados de autos, promoviendo cuestión previa, que fue debidamente subsanada por la parte actora y dando contestación a la demanda. Efectuada la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo del año 2006, se fijaron los límites de la controversia el 31 de marzo del año 2006, ambas partes presentaron su escrito de pruebas las cuales fueron consignadas a los autos, que seguidamente, se analizaran y valoraran conforme a derecho.
Ambas partes promueven el merito favorable de los autos, que el Tribunal no aprecia y desecha, por no ser un medio idóneo. En cuanto al particular segundo del escrito de pruebas de la parte actora, el tribunal aprecia el certificado de registro de vehículo consignado, que demuestra la propiedad que obstenta el demandado sobre el vehículo que allí se identifica, que guarda relación con el accidente de marras, atribuyéndole el valor probatorio que le Ley le confiere, en consecuencia, tiene cualidad el ciudadano Luis Navarro, para intentar la presente acción, negándose por ello la defensa propuesta por la parte demandada. En cuanto a los testigos que hoy se evacuaron y expusieron, este Tribunal considera: Se desecha el testimonio del ciudadano Luis Rene, en virtud de que manifestó ser dependiente del actor y que fungía como ayudante del vehículo involucrado en el accidente, propiedad de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener este interés directo en la resultas del juicio y así se decide. Con respecto al testigo Julio Flores, este Tribunal no le confiere fe a sus dichos en relación a sus exposiciones en cuanto al exceso de velocidad alegado por la parte actora, habida cuenta, que manifestó ignorar los límites de la misma en una carretera nacional, mal podría entonces establecerse a través de su testimonio si un vehículo circula a exceso de velocidad o no, sumado a esto que no fue promovido como testigo experto, que podría llevar a la convicción de quien decide, que sus dicho son verosímiles y así se decide. En cuanto al testigo Alexy Buendía, el Tribunal lo desecha, en virtud en que no tiene concordancia, con el resto de las exposiciones de los testigos mencionados, esto en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con respecto al testigo Trino Rodríguez, no le merecen fe sus dichos, en virtud en que al ser repreguntado manifestó, que no estuvo presente al momento de la llegada de las autoridades de Tránsito, en evidente contradicción con los demás testigos que manifestaron que estuvieron presentes en ese momento, cuando el vehículo ganadero y la cava impedían el paso. Además de ello, de las actas procesales exactamente de la fotografía, que corre a los folios 32, 33, 34 35, que forman parte del expediente administrativo, no se demuestra que se haya obstaculizado la vía durante el levantamiento del accidente, por lo que no se aprecia en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. El tribunal al revisar las actas procesales, deja establecido que ambas partes tienen cualidad ad-causam y ad-procesum y así lo deja establecido, sucumbiendo la parte demandada en su defensa y así se decide. Con respecto a las facturas anexas al escrito libelar, el tribunal no las aprecia, en virtud de la impugnación de la parte demandada, y que no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por desechadas y así se decide. De las pruebas de la parte demandada, se desecha el documento privado promovido, habida cuenta, de que no puede la parte promovente fabricar su propia prueba y que este documento surte efecto entre las partes, por lo que se desecha.
Habiendo alegado la parte demandada, el hecho de un tercero, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, y que el accidente se produjo por un hecho impredecible por el conductor, concatenado este dicho con los hechos, tal como se desprende de las actuaciones administrativas, que se aprecian conforme al 1.363 del Código Civil, y se le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por cuanto no fueron impugnadas por ninguna de las partes en el proceso, y revisadas exhaustivamente, allí se determinó por las autoridades correspondientes, específicamente al folio 15, lo siguiente: …”obstáculo que limitaron el campo visual y maniobra del conductor…”: …”conductor N° 01, huecos, existente en la vía del canal de circulación CRÁTER. Conductor N° 02, vehículo en sentido contrario, sin control por mal estado de la vía…”. Al folio 16, se manifiesta que la carretera esta bastante dañada. Al folio 17, se manifiesta que el camión cava cayó en el hueco, que en la vía dos caminos- El Sombrero, hay un hueco de 1,40mts de ancho por 3mts de largo, lo cual fue graficado, como consta al folio 18, y de las manifestaciones de ambos choferes incluyendo al ciudadano Alexander Brito, manifestó que el camión cava cayó en un hueco, aunado a ello, las fotografías del expediente administrativo. En consecuencia, este tribunal, salvo mejor criterio, considera; que existe un eximente de responsabilidad de ambos conductores en el hecho ocurrido el 04 de agosto del 2005 a las 7:a.m., en virtud deL mal estado de la vía donde circulaban ambos vehículos y al no existir señales de tránsito que prevengan a los conductores de tal anormalidad, hace imprevisible para el conductor la ocurrencia de este hecho, por lo que se declara sin lugar la acción intentada, y así se decide.-
Por la razones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.988.605, contra los ciudadanos: José Argenis Vivas Pérez y Douglas Jesús Muñoz Rodríguez, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas, en razón de que la parte actora tuvo razones para litigar y no fue vencida totalmente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. 196 y 147
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En fecha 25-05-2006, se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11: 00 a.m.
La Secretaría,
SARP
Exp. N° 5.731-05
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