REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EXPEDIENTE N°: 5.635-05
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Rectificación de acta de reconocimiento.
PARTE ACTORA: LUISA TERESA BARRIOS de DE ANDRADE.
I
Por libelo presentado en fecha 19 de Julio del año 2.005, la ciudadana LUISA TERESA BARRIOS de DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.152.665, casada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Isabel De Andrade De Pino, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.352, solicitó la rectificación de su acta de reconocimiento, inserta por ante el registro Civil de la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 1.096, del año de 1.968.
Expone la solicitante, que en esa partida de reconocimiento, fue reconocida por el ciudadano Víctor Barrios, pero que en dicha acta se omitieron una serie de datos como el nombre de su madre ciudadana FRANCISCA MORENO, y al igual, se cambió su nombre al identificarla como … “ MARÍA TERESA ”…, el cual es el nombre que ha utilizado en toda su vida y el cual se evidencia de acta de nacimiento de sus hijas Carolina y María Teresa, que acompañó con la letras marcadas “B” y “C”, respectivamente.
Igualmente señala la demandante, que en el Libro de Registro Civil, donde se encuentra asentado los datos correspondientes a su partida de nacimiento, presentan los errores mencionados anteriormente, vale decir, falta el nombre de su madre “ FRANCISCA MORENO ”, y al igual, se cambió su nombre por el de “ MARÍA TERESA ”, cuando debe ser “ LUISA TERESA ”.
Fundamenta la acción, en lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 3 al 7 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación el Tribunal por auto de fecha 25 de Julio del año 2.005, admitió la demanda y se acordó librar edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico,
Por auto de fecha 17 de Octubre del año 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, quien suscribe abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
Consta seguidamente, haberse practicado la notificación Fiscal y la publicación del Edicto de ley, sin que compareciera persona alguna interesada.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal, solicitó traer a los autos el acta de nacimiento de la accionante, fijando un lapso prudencial de ocho (08) días sin que la parte hiciera uso de ese derecho. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Primero: Para prosperar la acción de rectificación de acta de reconocimiento solicitada, en los términos que se exponen, se hace necesario la presentación de pruebas que demuestren al sentenciador, de que es necesario para asegurar el derecho reclamado, que sean contundentes y precisas, porque de esta solicitud, con su respectiva decisión, van a derivar derechos filiatorios, que pueden en un momento determinado afectar a terceras personas.
Segundo: Al decidir sobre lo solicitado, como se expresó anteriormente, van a nacer derechos hacia la persona sobre la cual se hace la rectificación, derechos que conllevan a reconocimiento voluntario de filiación, en los términos en que está planteada la acción, de que se inserte la referida acta de reconocimiento de la solicitante, y donde manifiesta que es hija de: Víctor Barrios, nos piden, de parte de esta instancia, se lleve a cabo una decisión sin estar demostrado en las actas que conforman el expediente:
A.- Que la madre sea la ciudadana FRANCISCA MORENO, hecho este que solo es demostrable con el acta de nacimiento, que según se menciona al folio 04 del expediente está signada con el N° 139, del día 12 de Junio de 1.944 y que a su vez demostraría que el verdadero nombre de la solicitante es LUISA TERESA, y no, MARIA TERESA, como allí se menciona.
B.- Cualquier otra prueba que pudiese demostrar, de que se incurrió en el error mencionado, y que sus padres son los ya mencionados anteriormente.
Al no existir el medio probatorio, no puede declararse con lugar la rectificación solicitada. Por lo que conlleva a esta sentenciador, por falta de prueba alguna, a declarar la acción intentada, sin lugar. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de rectificación de acta de reconocimiento intentada por la ciudadana Luisa Teresa Barrios de De Andrade, plenamente identificada de autos,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, tres (03) de Mayo del año Dos Mil seis. Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.-
La Secretaria,
SARP/.-
Exp. Nº 5.635-05
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