REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
195° y 146°


ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N°: 4.519-02

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER)

APODERADO DE LA ACTORA: Abog. Blanca Felizola Gimón, IPSA N° 43.660

PARTE DEMANDADA: Ramiro Antonio Seijas Rodríguez, Marisol Alayón de Seijas y Ramiro Antonio Seijas Alayón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abog. Omar Antonio Flores, IPSA N° 1.870 domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua.



I

Se inicia la presente acción por ejecución de hipoteca, mediante escrito libelar de fecha 26 de septiembre de 2002 interpuesto por la abogada Blanca Felizola Gimón, IPSA N° 43.660, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), instituto autónomo estadal creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de mayo de 1996; contra los ciudadanos Ramiro Antonio Seijas Rodríguez y Marisol Alayón de Seijas, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.392.166 y 3.152.828 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su condición de garantes hipotecarios del contrato de crédito suscrito en fecha 21 de noviembre de 1996 en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho, siendo posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 105, folio 12, Protocolo 1°, Tomo 1° adicional del 4to. Trimestre de 1996; a través del cual el supra identificado Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) le otorgó un préstamo a interés por Bs. 37.000.000,00 a la firma personal denominada SAPIENS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 52, Tomo 9-B de fecha 18 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano Ramiro Antonio Seijas Alayón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.342 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Arguye la actora que la firma personal SAPIENS, propiedad del ciudadano Ramiro Antonio Seijas Alayón, ya identificado, no devolvió dentro del plazo convenido la suma de dinero prestada por su representada, incumpliendo con las catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas que establecieron las partes para la devolución del préstamo, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 2° del contrato, activándose en consecuencia las previsiones contenidas en la cláusula 5° del mismo. Continúa la accionante señalando que en la cláusula 7° del referido documento contractual se estableció una garantía de pago de las obligaciones contraídas por la firma personal SAPIENS, asumida en este caso por los ciudadanos Ramiro Antonio Seijas Rodríguez y Marisol Alayón de Seijas, antes identificados, mediante la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de FONDER sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los accionados, constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí construida, cuyos linderos y demás datos de identificación y registro constan suficientemente en el tantas veces referido contrato de préstamo a interés, el cual riela en los autos del folio 7 al 13.
Prosigue la parte demandante resaltando que la obligación se encuentra de plazo vencido más allá del tiempo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés, sin que los garantes hipotecarios hayan respondido por los atrasos del prestatario, bien cancelando las cuotas preestablecidas o amortizando pagos al capital y sus intereses. Expresa la accionante que la insolvencia del deudor principal alcanza la cantidad de Bs. 83.720.184,85 discriminados de la siguiente manera: Bs. 37.000.000,00 por concepto de capital, Bs. 16.816.066,17 por intereses ordinarios y Bs. 29.904.118,68 por intereses moratorios. A tales efectos, solicita la ejecución de la hipoteca constituida a favor de FONDER, fundamentando su acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.877 y 1.899 del Código Civil. Igualmente como derivados de la acción pide la intimación de los accionados Ramiro Antonio Seijas Rodríguez y Marisol Alayón de Seijas, no sin antes solicitar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el aludido bien inmueble. Acompaña a su escrito libelar: a) documento de otorgamiento del crédito debidamente notariado y posteriormente registrado, el cual opone a los garantes hipotecarios, b) documento poder que acredita su facultad para representar a FONDER y c) certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico.
El Tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito admite la demanda y acuerda la intimación de los ciudadanos Ramiro Antonio Seijas Rodríguez y Marisol Alayón de Seijas (folio 17).
En fecha 18 de noviembre de 2002 comparece por ante ese Juzgado el codemandado Ramiro Antonio Seijas Rodríguez, asistido de abogado, quién se da por citado y a la vez solicita la intimación del deudor principal Ramiro Antonio Seijas Alayón (folios 27 y 28) argumentando que el trámite no debió sustanciarse sin traer a juicio al deudor principal de la obligación. En consecuencia, el Tribunal natural dejó sin efecto las actuaciones efectuadas para la intimación de los deudores hipotecarios y acordó la intimación de todos los obligados, incluyendo al deudor principal de la obligación; igualmente se pronunció sobre las costas procesales, limitándolas con ocasión de la intimación a la suma de Bs. 7.400.000,00, según lo estipulado en la cláusula 7° del documento hipotecario.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2003 que riela del folio 90 al 94, la parte accionada hace oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, invocando la cuestión previa prevista en el artículo 346, literal 11 (falta de causa) del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el artículo 1.907, ordinal 5° del Código Civil, adminiculado al numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que la hipoteca se encontraba vencida por cuanto había expirado el término de cuatro (4) años establecido en el propio documento hipotecario para que se materializara el pago de la obligación, sin que la parte actora hubiere intentado la ejecución; y porque además, según lo expresado en su escrito, resultaba contraria a derecho la estipulación contractual contenida en la cláusula 8° del tantas veces mencionado documento hipotecario, según la cual el gravamen subsistiría mientras estuviera vigente la obligación o hasta el estado en que ésta se cancelara. Continuó la ejecutada atacando la prescripción de los intereses demandados, conforme a lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, alegó disconformidad con el saldo demandado según el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, propietario de la firma personal SAPIENS, había suscrito con la actora en fecha 20 de mayo de 1997 un convenio de asistencia y cooperación técnica, traído a juicio en los folios 99 y 100, por el cual le realizó a FONDER una serie de trabajos de grabación y producción, los cuales alcanzaron el monto de Bs. 6.039.020,00. En este sentido, consignó una conjunto de órdenes de trabajo distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales rielan en el expediente del folio 101 al 105. Igualmente, consignó marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J” (folios 106 al 113), un grupo de órdenes de trabajos ejecutados por la mencionada firma personal, a favor de la Fundación para el Fomento de la Cultura del Estado Guárico (Fundaculgua).
Por último, esgrimió en el punto denominado “otros elementos de disconformidad” (folio 93), la cancelación de Bs. 3.404.000,00 por parte del deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, mediante dos (2) depósitos bancarios consignados en el expediente en original, marcados con las letras “K” y “L” (folios 114 y 115 respectivamente), a favor de FONDER; el primero por Bs. 2.000.000,00 ingresados a la cuenta N° 020483024 a nombre de la acreedora en el antiguo Banco Unión y el segundo por un monto de Bs. 1.404.000,00 depositados en la cuenta N° 2107000626-8 a nombre también de FONDER. Seguidamente anexó en dos folios útiles (116 y 117 respectivamente) marcados “M”, una comunicación suscrita en original por el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, dirigida al Consultor Jurídico de FONDER, en la cual detallaba los montos de los créditos otorgados por la firma personal SAPIENS a favor de FONDER con ocasión de una serie de trabajos presuntamente ejecutados más los depósitos ya mencionados, totalizando la cantidad de Bs. 9.443.020,00. Igualmente alegó disconformidad con el saldo establecido por la acreedora como capital, en virtud de que Ramiro Antonio Seijas Alayón, según sus dichos sólo recibió la cantidad de Bs. 35.000.000,00 de los Bs. 37.000.000,00 que fueron aprobados por el Directorio de FONDER como capital del crédito hipotecario. A estos efectos, presentó marcado con la letra “N” un ticket de emisión de un cheque de gerencia contra el Banco Federal, agencia San Juan de los Morros.
En fecha 05 de junio de 2003, el Tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta por los accionados decretando la improcedencia tanto de la cuestión previa opuesta como de la prescripción de los intereses; más sin embargo, acordó la procedencia de la disconformidad con el monto especificado en el escrito libelar, teniéndose como abonada la suma de Bs. 3.404.000,00, para lo cual indebidamente entró a analizar el fondo de la oposición planteada mediante los instrumentos que presentó la parte accionada.
Visto que no hubo apelación, el proceso quedó abierto a pruebas; en cuya oportunidad sólo la actora hizo uso de ese derecho. Por su parte, el accionado diligenció en fechas 16 y 30 de julio de 2003 (folio 139) pidiendo la notificación de la decisión de fecha 05 de junio de 2003 a la Procuraduría General de la República, lo cual fue negado por el a-quo alegando que en autos constaba la notificación de ese organismo (folios 123 al 124). Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2003 se fijó la oportunidad de informes. Ninguna de las partes los presentó.
La sentencia fue diferida y posteriormente en fecha 21 de enero de 2004 el Tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito nuevamente declaró parcialmente con lugar la oposición al procedimiento de ejecución por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora hipotecaria, fijando a los fines propios de la ejecución la cantidad de Bs. 33.596.000,00.
Cursa en el folio 145, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual apela el fallo de fecha 21 de enero de 2004 argumentando que esa decisión lesionó los derechos de FONDER ya que omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios y ordinarios. Dicha apelación fue ratificada por la actora en dos oportunidades adicionales: en diligencia de fecha 02 de febrero de 2004 (folio 146) y en diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 147).
Consta en auto del 06 de febrero de 2004 (folio 150) que el Tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito decidió oír tales apelaciones a un sólo efecto y remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente las copias de las actuaciones indicadas por la actora, omitiendo la diligencia de la apelación y el auto por el cual se oía, lo que originó que el Tribunal de Alzada solicitara al Tribunal de la causa dichas copias certificadas, las cuales le fueron remitidas en fecha 30 de marzo de 2004 (folio 157).
Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de abril de 2004 (folios 212 al 220) repuso la causa al estado de que el Tribunal a – quo oyera la apelación en ambos efectos por tratarse de un recurso ejercido contra un fallo que declara parcialmente con lugar la oposición de un procedimiento especial por ejecución de hipoteca. Cumplida esta última decisión, el Tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito remitió el expediente al Tribunal de Alzada, el cual al recibirlo fijó lapso para informes, siendo consignados sólo por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, repone nuevamente la causa y declara la nulidad parcial de la sentencia de fecha 05 de junio de 2003 proferida por el Tribunal a – quo, específicamente en lo atinente al punto N° 3 del citado fallo, anulando todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, por cuanto dicho pronunciamiento ha debido ser dictado en la definitiva y no en la oportunidad procesal en que se hizo, pues allí sólo era menester limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse debía conducir a la apertura a pruebas del juicio el cual se convierte en proceso ordinario, sin necesidad de analizar a fondo en esa etapa procesal cada uno de los elementos probatorios aportados por el accionado.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, el juez titular se inhibe de seguir conociendo el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 258). Se desprende del folio 273 la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Posteriormente, mediante acta de fecha 02 de junio de 2005, el abogado que suscribe el presente fallo, habiendo sido designado Juez Accidental en esta causa, aceptado el cargo y previamente juramentado declaró constituido este Tribunal Accidental (folios 297 y 298).
En fecha 17 de octubre de 2005, según se observa de los folios 318 al 325, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en acatamiento de la sentencia de fecha 02 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, actuando con competencia civil confirmó la improcedencia tanto de la cuestión previa alegada por el deudor hipotecario como de la prescripción de los intereses reclamados, declarando además la apertura del procedimiento a pruebas y la continuación de su sustanciación por los trámites del juicio ordinario. No hubo apelación.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte querellante hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable en autos a favor de su representada derivado de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal Accidental en fecha 17 de octubre de 2005, específicamente los puntos N° 1 y 2 de la dispositiva; desconociendo e impugnando el convenio de asistencia técnica suscrito entre la firma personal SAPIENS y FONDER identificado por la parte accionada con la letra “A” (folios 99 y 100); desconociendo e impugnando los instrumentos traídos a juicio por la querellada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 101 al 105); desconociendo e impugnando las órdenes de trabajo marcadas por el apoderado de la demandada en su escrito de oposición con las letras “G”, “H”, “I” y “J” (folios 106 al 113); reproduciendo y haciendo valer las cláusulas 8° y 12° del contrato de préstamo a interés que riela de los folios 7 al 13; y, consignando el estado demostrativo de la cuenta del deudor principal de la obligación calculado por el Departamento de Cobranzas de FONDER.
Llegada la oportunidad de informes, sólo la ejecutante hipotecaria los presentó en cuatro (4) folios útiles. Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 fue diferido el acto de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Accidental pasa a emitir su pronunciamiento en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.

II

Habiendo sido declarada la improcedencia de la cuestión previa y de la prescripción de los intereses, según sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2005, opuestas ambas excepciones por la accionada en su escrito opositor, únicamente corresponde a este Tribunal Accidental analizar a continuación cada uno de los elementos probatorios presentados por la parte querellada para fundamentar su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario (FONDER) en Bs. 83.720.184,85 correspondientes a Bs. 37.000.000,00 por el capital, Bs. 16.816.066,17 por intereses ordinarios y Bs. 29.904.118,68 por intereses moratorios.
Como punto previo resulta importante destacar que de acuerdo con la parte in fine de la cláusula 1° del contrato de préstamo a interés debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 105, folio 12, Protocolo 1°, Tomo 1° adicional del 4to. Trimestre de 1996, el monto del préstamo que fue otorgado por FONDER a la firma personal SAPIENS tenía como propósito principal que éste último invirtiera esos recursos en la instalación de un estudio de grabación en la ciudad de Valle de la Pascua.
Así las cosas, la parte ejecutada alega que el deudor principal Ramiro Antonio Seijas Alayón, en su condición de propietario de la firma personal SAPIENS realizó para FONDER una serie de trabajos de grabación y producción que alcanzaron la suma de Bs. 6.039.020,00, según convenio celebrado con la acreedora en fecha 20 de mayo de 1997, traído a juicio marcado “A” (folios 99 y 100). Dichos trabajos se discriminan a continuación:
Órdenes remitidas por FONDER:
1. Ramón Lovera Bs. 470.900,00 (orden marcada B. Folio 101)
2. Gregory Salinas Bs. 344.800,00 (orden marcada C. Folio 102)
3. Irma Toledo Bs. 313.440,00 (orden marcada D. Folio 103)
4. Ángel Reina Bs. 415.840,00 (orden marcada E. Folio 104)
5. Justino Barrera Bs. 567.040,00 (orden marcada F. Folio 105)
Órdenes remitidas por Fundaculgua:
6. Gendarmes del Guárico Bs.2.044.000,00 (orden marcada G. Folios 106 y 107)
7. Tomás Loreto Bs. 736.000,00 (orden marcada H. Folios 108 y 109)
8. Facundo Perdomo Bs. 448.000,00 (orden marcada I. Folios 110 y 111)
9. Jesús Díaz Bs. 699.000,00 (orden marcada J. Folios 112 y 113)

Ahora bien, cabe destacar que el accionado en su escrito nada dice con respecto a sí dichos trabajos le son adeudados o no a la firma personal SAPIENS por la hoy acreedora FONDER, simplemente se limitó a presentar una relación de órdenes de trabajo sin indicar si tales gastos constituían una deuda a su favor.
No obstante, si fuere el caso que tal relación constituyere una deuda de FONDER hacia la firma personal SAPIENS, se aprecia que tales órdenes de trabajo son producto del mencionado convenio de asistencia y cooperación técnica en beneficio de todos los folcloristas del Estado Guárico, suscrito por documento privado entre FONDER y SAPIENS en fecha 20 de mayo de 1997, adicionalmente desconocido e impugnado por la accionante hipotecaria en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutado hubiere probado su autenticidad, razón por la cual no surte eficacia jurídica alguna teniéndose por no reconocido. Sin embargo, al analizar el citado convenio privado se observa en todo caso, que no se desprende de sus cláusulas que FONDER haya asumido obligación alguna de descontar del préstamo a interés otorgado a SAPIENS en fecha 21 de noviembre de 1996 para la instalación de un estudio de grabación, aquellos gastos que se generasen a favor del accionado por la realización de esos trabajos; es decir, que los documentos contenidos en los folios 101 al 113, apreciados en su conjunto no pueden ser vistos per se como elementos que liberen al deudor principal de una parte de la obligación asumida con FONDER por el aludido contrato de préstamo a interés. Incluso los elementos que rielan de los folios 106 al 113, constituyen documentos emanados de un tercero (Fundaculgua) que a criterio de este Tribunal, no guardan relación alguna con la controversia planteada, verbigracia que la parte actora también impugnó y desconoció tales documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 ejusdem, sin que la parte ejecutada dentro del lapso respectivo hubiese probado su autenticidad, motivo por el cual se tienen igualmente por desconocidos.
Por otra parte, con relación al documento que riela al folio 105, se trata de una copia fotostática que no posee eficacia jurídica alguna por no estar previsto entre los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos que específicamente cursan en los folios 101 al 104, este Tribunal Accidental considera que no existe una relación causa – efecto entre tales elementos “probatorios” y el contrato de préstamo a interés objeto de este juicio, que le permita a la firma personal SAPIENS liberarse de la obligación asumida por su representante con la acreedora FONDER, motivo por el cual se desechan sin otorgarle valor jurídico alguno en el presente caso.
En definitiva, los documentos antes analizados carecen de la suficiente fuerza probatoria para enervar la acción de ejecución hipotecaria incoada por la acreedora FONDER. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en el capítulo del escrito opositor denominado “otros elementos de disconformidad”, arguye la parte querellada que Ramiro Seijas canceló la suma de Bs. 3.404.000,00 discriminados de la siguiente manera: a) depósito N° 35585411 por Bs. 2.000.000,00 a cuenta de FONDER N° 02043024 de fecha 08 de junio de 1999 en el antiguo Banco Unión; y b) depósito N° 15643635 por Bs. 1.404.000,00 a cuenta de FONDER N° 2107000626 de fecha 08 de junio de 2000 en el Banco Caracas, traídos a juicio marcados K y L (folios 114 y 115 respectivamente). Ahora bien, al analizar esos elementos probatorios ciertamente se observan tales consignaciones de dinero efectuadas a favor de FONDER mediante dos instituciones bancarias; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, la accionada nada probó en cuanto al hecho de que tales depósitos constituían abonos al saldo deudor de la obligación hipotecaria y que por el contrario no se debían a otros conceptos distintos a los que aquí se deslindan; motivo por el cual, difícilmente puede este Juzgador en atención a su sana crítica adminicularlos a la cancelación de la deuda hipotecaria, más aún cuando ni siquiera consta en autos que la accionada le participó a FONDER y mucho menos se los consignó para que fueran abonados al saldo deudor. Y así se decide.
Tampoco resulta procedente la disconformidad alegada por la parte ejecutada en cuanto al monto del capital de la obligación principal, bajo el argumento de que su poderdante sólo recibió la cantidad de Bs. 35.000.000,00 y no Bs. 37.000.000,00, para lo cual consignó marcado N (folio 118) un ticket de emisión de un cheque de gerencia librado contra el Banco Federal; pues la cláusula 4° del instrumento contractual objeto de la presente litis, prevé la deducción de un 5% del monto otorgado para satisfacer algunos rubros acordados entre ambas partes. Y así se decide.
Con relación al anexo marcado M (folios 116 y 117), consistente en una comunicación suscrita por el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, dirigida al Consultor Jurídico de FONDER en fecha 19 de noviembre de 2001, en la cual se detallaban los montos de los créditos otorgados por la firma personal SAPIENS a favor de FONDER, con ocasión de los trabajos antes pormenorizados más los depósitos que cursan en los folios 114 y 115, totalizando la suma de Bs. 9.443.020,00; este Tribunal observa que se trata de un documento privado en el cual no se percibe la validación de FONDER en señal de haber sido recibido (sello y firma del agente de la oficina receptora de documentación de ese organismo), por lo que si la intención era dejar constancia de los abonos realizados por la firma personal SAPIENS, lo lógico era oponerle al acreedor ese documento por la vía extrajudicial para intentar disminuir el monto de la deuda y por supuesto probar en la oportunidad procesal correspondiente que dicha oposición había sido efectuada satisfactoriamente. Así lo concibe este Juzgador por aplicación de su máxima de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no resulta ajustado a la verdad que el ejecutado haya disminuido de la obligación principal la cantidad de Bs. 9.443.020,00 mediante el documento privado consignado en su escrito marcado M. Adicionalmente cabe destacar lo obvio que resulta el hecho de que ese documento fue elaborado por el propio accionado, construyendo de tal manera su propia prueba. A estos efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, ha señalado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio, estableciendo categóricamente que: “…nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”; principio éste adoptado incluso por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (expediente N° 4668-03); y así se decide.
Por último, en lo que se refiere al estado de cuenta demostrativo del deudor principal, consignado por la ejecutante junto a su escrito de promoción de pruebas (folios 328 al 330), el cual fue elaborado según sus propios dichos por el Departamento de Cobranzas de FONDER para comprobar que la firma personal SAPIENS no saldó ninguna de las obligaciones derivadas del capital, este Tribunal acoge nuevamente el criterio esbozado en el análisis precedente en cuanto al principio de que nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio a los documentos que rielan de los folios 328 al 330; y así se decide.
En conclusión, la accionada ha traído a juicio un conjunto de instrumentos probatorios para intentar demostrar su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; los cuales por los motivos anteriormente esgrimidos, no lograron enervar la acción incoada, lo que conlleva a este Tribunal Accidental a declarar la improcedencia de la disconformidad alegada por la parte ejecutada con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud, produciéndose en consecuencia los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Improcedente la disconformidad con el saldo establecido por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) en su querella, argumentada por los accionados Ramiro Antonio Seijas Rodríguez, Marisol Alayón de Seijas y Ramiro Antonio Seijas Alayón, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua; por lo que en consecuencia se debe proceder al remate del inmueble, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base a tales efectos la cantidad de Bs. 37.000.000,00 por concepto de capital más los intereses de mora y convencionales generados hasta la presente fecha, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.
2. En virtud de lo anterior, se declara con lugar la acción por ejecución de hipoteca incoada por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) contra los ciudadanos Ramiro Antonio Seijas Rodríguez, Marisol Alayón de Seijas y Ramiro Antonio Seijas Alayón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua; los dos primeros en su condición de garantes hipotecarios de la firma personal SAPIENS y el tercero en su carácter de deudor principal de la obligación asumida por el fondo de comercio antes mencionado (SAPIENS), según contrato de préstamo a interés registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 105, folio 12, Protocolo 1°, Tomo 1° adicional del 4to. Trimestre de 1996.
3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los accionados por resultar vencidos totalmente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Accidental,


ABOG. ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN

La Secretaria Accidental,


ABOG. MARISEL PERALTA CEBALLOS

En la misma fecha siendo las 9:25 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria Accidental,



Abg. Marisel Peralta Ceballos

Expediente N° 4519-02