REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 5.342-04
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Zulmira Da Conceicao, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.651
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Manuel Dorta Vargas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el número 66.285.
PARTE DEMANDADA: Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.788.714, 9.892.601, 10.674.741, 8.996.098 y 14.871.625 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Naydu Luzardo Blanco y Olga Fuenmayor Porras, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.787.835 y 5.157.416 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.677 y 18.958
TERCERO: María del Rosario Díaz Seijas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 2.505.402
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta
APÓDERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA: Ricardo Lugo Gamarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.283.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289.
CAPITULO I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano Jesús Manuel Dorta Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 10.666.639, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.285, procediendo en nombre y representación de la ciudadana Zulmira Da Coceicao, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 8.788.651, carácter éste que se evidencia de documento poder acompañado marcado "A".mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.788.714, 9.892.601, 10.674.741, 8.996.098 y 14.871.625 respectivamente por cumplimiento de contrato de venta
Alega el apoderado demandante entre otras cosas, que en fecha 10 de Junio del año 1.995, su mandante Zulmira Da Conceicao, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.788.290, sobre el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble de su propiedad, constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros (10mts) de frente por quince metros(15mts) de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros; que dicho contrato, fue autenticado en fecha 14 de julio del año 1.995, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Sigue alegando el apoderado demandante, que debido a la imposibilidad de protocolizar el aludido documento, su representada solicitó al vendedor, solucionar el problema amistosamente, y éste le manifestó, que ya había pedido a su abogado, quien había redactado el documento, solventar la situación. Pero es el caso, que en fecha 21 de octubre de 1.999, falleció el vendedor, Joao José De Oliveira Rodríguez, quien deja como herederos a sus hijos, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez; que por las razones y fundamentos legales, antes expuestas, tomando en cuenta el contrato de compra venta, el cual obliga a ambas partes de manera recíprocamente a cumplir con sus obligaciones, como son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, por parte del vendedor, así como el otorgamiento del instrumento de propiedad; es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre de su representada Zulmira Da Conceicao, demandó a los ciudadanos, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, en su condición de herederos del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
Que otorguen a su representada el documento de compra venta definitiva, y que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, se ordene el registro de ésta, y en tal sentido, se expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del mencionado bien inmueble asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión, estimó la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
Del folio 7 al folio 22 rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admita por auto del tribunal de fecha 27 de septiembre del año 2.004.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2,004, fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión, librándose oficio al Registrador Subalterno del Estado Guárico.
Del folio 32 al 36, del expediente consta la citación de los codemandados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, asistido por la abogada Naydu Luzardo Blanco, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes cuestiones previas:
1°.- La establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- La cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
3°. La establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil fundamentando las mismas en los siguientes hechos 1) que no se estableció en el libelo el objeto de la pretensión, en virtud que no se precisó con exactitud, los linderos del inmueble referido, produciéndose una indeterminación en el objeto. 2) Que no se hizo una relación clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus correspondientes conclusiones, ya que por una parte señala que suscribió un supuesto contrato de venta con el ciudadano Joao de Oliveira y por otro hace mención de los supuestos herederos del mismo, pero no establecen una relación entre la venta y los herederos. 3) No haber acompañado con el escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.004, el apoderado demandante, rechazo las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.004, los codemandados Yacsamit Fátima de Oliveira Díaz, Yendy del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José Oliveira Díaz, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 47, riela instrumento poder apud acta, otorgado por las codemandadas, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yenndy del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, a la abogada Naydu Luzardo Blanco, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 35.677.
Por de fecha 25 de Noviembre del año 2.004 fueron admitidas las pruebas de la incidencia de cuestiones previas
En fecha 25 de noviembre de 2.004, venció el lapso probatorio, con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, se difirió la sentencia de cuestiones Previas, por un lapso de diez (10) días.
Seguidamente fue presentada demanda de tercería, la cual se ordenó admitir por cuaderno separado.
Por decisión de fecha 22 de Diciembre del año 2.004, fue declarada con lugar, la cuestión previa contendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, opuesta en el presente juicio, donde se ordenó a la demandante corregir el libelo y señalar los linderos del inmueble, al cual se refiere la pretensión; asimismo se declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340, Ibidem.
Por escrito de fecha 12 de Enero del 2.005, el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, con el carácter de autos, procedió a subsanar el defecto de forma del libelo.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado abogado León Párraga Laya.
Por escrito de fecha 25 de Enero de 2.005, los codemandados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José Oliveira Díaz, asistidos por la abogada Olga Fuenmayor Porras, dieron contestación a la demanda, mediante la cual rechazaron la demanda incoada en su contra por cuanto esta fue admitida por el Tribunal sin haberse realizado un estudio exhaustivo de la misma, alegaron asimismo que la accionante no determinó donde se encuentran asentados los documentos ni acompañó los mismo, y que no se agotó la vía administrativa, solicitaron al tribunal determinar la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, alegaron asimismo que el documento traído junto con el escrito libelar no cumplió con las formalidades de registro y por tanto no puede ser oponible a terceros. Que además nunca tuvieron conocimiento de que el ciudadano Juan Joao de Oliveira R. haya suscrito ningún contrato de venta con la ciudadana Zulmira De Conceicao, y aunado a ello existe un error en la persona contratante en relación a la verdadera identificación del presunto vendedor.
Al folio 66 riela instrumento poder apud acta, otorgado por los demandantes a la abogada Olga Fuenmayor.
Por escrito de fecha 02 de febrero de 2.005, el codemandado Marcelino De Freitas Rodríguez, convino en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Zulmira Da Conceicao. Del folio 69 al 70, rielan los anexos acompañados a ese escrito.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos y las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.005, la abogada Olga Fuenmayor, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la demandante.
Por auto de fecha 1° de Marzo de 2.005, el Juez titular de este Tribunal Abogado Iván González Espinoza, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 97 al folio 104, rielan resultas de la prueba de informe con relación a la Notaría Pública.
Por escrito de fecha 03 de Mayo de 2.005, María Mauricio De Freitas Rodríguez, asistida de abogado, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Del folio 107 al folio 116, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Riela a continuación prueba de informe, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz.
Vencido el lapso probatorio en este juicio, se fijó oportunidad para la presentación de informes, previa la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.005, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado santiago Alfredo Restrepo, se abocó al conocimiento de la causa.
Notificadas las partes, por escrito de fecha 30 de Noviembre de 2.005, la abogada Olga Fuenmayor, en su carácter de autos, presentó informes, otro tanto hizo, el apoderado de la demandante, abogado José Manuel Dorta
Con fecha 16 de Diciembre de 2.005, venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Riela a continuación Cuaderno de Tercería, el cual fue ordenado acumular al expediente principal, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005.
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.005, María del Rosario Díaz Seijas asistida por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, presentó demanda de tercería, contra los ciudadanos Zulmira Da Conceicao, Yacsamith Fátima, Yendy del Rosario, Guillermo José Oliveira Díaz, María M Freites de Yoris y Marcelino de Freitas Rodríguez, en la cual entre otras cosas alegó lo siguiente: que en fecha 16 de Enero de 1.985, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.290, por ante la Prefectura del municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, y en fecha 08 de Julio de 1994, por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo y Transito en expediente N° 18.346, se disolvió ese vínculo matrimonial, tal como se desprende de la copia certificada que acompañó marcado “B”, que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Yacsamith, Yendy del Rosario y Guillermo José Oliveira Díaz, stal como se desprende de la sentencia que acompañó y reprodujo con el escrito, alegó asimismo que de esa unión adquirieron bienes de fortuna constituidos por bienes muebles e inmuebles, entre ellos un edificio y terreno ubicado en la Avenida Fermín Toro, N° 160 de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera, Norte: casa que es o fue de Víctor Arreaza, Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero; Este: que es su frente Avenida o salida Los Llanos y Oeste: terrenos Municipales, en una extensión constante de diez metros de frente por quince metros de fondo, y adquirido según documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.992, bajo el número 231, Folios 72 y 73, Tomo IV, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 1.995, bajo el N° 24, Folio 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre de 1.995, tal como se evidencia de copia que consignó marcada “C”, sigue exponiendo la demandante que el 14/07/1995, el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, suscribió un contrato de venta con la ciudadana Zulmira Da Conceicao, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó marcado “D”, que el ciudadano Joao José Oliveira Rodríguez, falleció el 21/10/1.999, como se desprende del acta de defunción que acompañó marcado “E”, que en fecha 22/09/2004, este Tribunal admitió demanda intentada por la ciudadano Zulmira Da Conceicao contra Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, que de acuerdo a lo narrado el bien inmueble objeto de debate formaba parte de una comunidad conyugal que al disolverse el vinculo matrimonial se convierte en una comunidad ordinaria, debiendo regirse por lo establecido en el Código Civil. Por todo ello demandó en tercería a los ciudadanos: Zulmira Da Conceicao, Yacsamith Fátima, Yendy del Rosario, Guillermo José Oliveira Díaz, María M Freites de Yoris y Marcelino de Freitas Rodríguez, eestimó la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000, oo).
Del folio 154 al folio 164, rielan los recaudos acompañados con el escrito de tercería, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre de 2.005, acordándose la citación de los demandados.
Al folio 189, riela poder apud acta otorgado por la demandante, al abogado Ricardo Lugo Gamarra.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.004, el apoderado demandante, en el juicio de tercería, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005. Riela a continuación la consignación de los carteles ordenados a publicar.
Citados los demandados, la codemandada Zulmira Da Conceicao, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demandad de tercería, como primer punto, opuso como defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta, sustentando dicha defensa en el hecho que el 22 de diciembre de 1997, los ciudadanos María del Rosario Díaz Seijas y Joao José de Oliveira Rodríguez, celebraron partición y liquidación de comunidad conyugal, donde se adjudicó en plena y exclusiva propiedad al hoy fallecido, ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez el inmueble constituido por un edificio constante de dos plantas, donde el primero piso corresponde a un local comercial, y el segundo a un apartamento, constituido sobre un lote de terreno constante de diez metros de frete por quince metros de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad y cuyos linderos son Norte: casa que es o fue de Víctor Arreaza, Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero; Este: que es su frente Avenida o salida Los Llanos y Oeste: terrenos Municipales. Igualmente, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho parte de la pretensión de la accionante María del Rosario Díaz Seijas. Asimismo admitió algunos hechos como 1) el año en que contrajo matrimonio con el ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez 2) cuando señala que por decisión de un Tribunal se disolvió el vínculo matrimonial y que de esa unión procrearon hijos; 3) la fecha en que el ciudadano Joao José de Oliveira Rodríguez suscribió un contrato de venta con ella y la fecha de fallecimiento de este ciudadano, y cuando se admitió la demanda por este Tribunal.
Del folio 213 al 214, rielan los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda de tercería.
Por escrito de fecha 17 de Junio de 2.005, las codemandadas, Yacsamith Fátima, Yendy del Rosario y Guillermo José Oliveira Díaz, dieron contestación a la demanda de tercería, rechazándola admitiendo algunos hechos de esta.
Por diligencia de fecha 17-06-2005, los ciudadanos Yacsamith Fátima, Yendy del Rosario, y Guillermo José Oliveira Díaz, otorgaron instrumento poder apud acta a la abogada Olga Fuenmayor Porras.
En la oportunidad para promover pruebas en el procedimiento de Tercería ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos las cuales serán analizadas y valoradas conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27/07/2005, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes,
Del folio 228 al folio 233, rielan las resultas con relación a la prueba de informe requerida del Ministerio de Interior y Justicia.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.005, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Con fecha 09 de Noviembre de 2.005, venció el lapso probatorio, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, se ordenó la acumulación de ambos expedientes, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de Marzo de 2.006, fue diferido el acto de dictar sentencia, y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
CAPITULO II
Pretende la parte accionante, en el juicio principal, ciudadana Zulmira Da Conceicao, que los demandados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, identificados anteriormente, le otorguen el documento definitivo de compra venta celebrado con el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.788.290, sobre el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble que fue constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros (10mts) de frente por quince metros(15mts) de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros; contrato este autenticado en fecha 14 de julio del año 1.995, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y en el supuesto que los demandados no den cumplimiento a esta obligación, que en etapa de ejecución de sentencia, se ordene el Registro de esta y se le expida copia certificada de la misma para así acreditar la propiedad del mencionado bien inmueble, y proceder a su registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Asimismo pretende la tercera interventora ciudadana María del Rosario Díaz Seijas, que los ciudadanos Zulmira Da Conceicao, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez plenamente identificados le reconozcan el derecho preferente que tiene en la adquisición del bien inmueble adquirido durante el matrimonio con su ex cónyuge, ciudadano Joao José Oliveira Rodríguez, quien falleció el 21/10/1.999 ab-intestato constituido por un edificio y terreno ubicado en la Avenida Fermín Toro, N° 160 de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera, Norte: casa que es o fue de Víctor Arreaza, Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero; Este: que es su frente Avenida o salida Los Llanos y Oeste: terrenos Municipales, en una extensión constante de diez metros de frente por quince metros de fondo, y adquirido según documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.992, bajo el número 231, Folios 72 y 73, Tomo IV, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 1.995, bajo el N° 24, Folio 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre de 1.995, solicita de igual manera que acordado el derecho preferente sea declarado nulo el documento objeto de la demanda principal.
CAPITULO III
Valoración de las pruebas en el juicio principal:
Pruebas promovidas por los codemandados:
a) Merito favorable de las actas Procesales en especial escrito de contestación de la demanda
b) Reprodujeron y promovieron lo dispuesto en los Artículos 38, 39, 45, 46 de la ley de Registro Público y del Notario.
a.1 Los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, Yendy del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José de Oliveira Díaz, a través de su apoderada judicial, Abogada Olga Fuenmayor, reprodujeron y promovieron el mérito favorable de las actas procesales; especialmente el escrito contentivo de la contestación de la demanda, al respecto este juzgador observa que en el escrito de contestación a la demanda sólo contiene alegatos de defensa, que en ningún caso pueden considerarse como medios probatorios y de igual manera el mérito favorable no constituye medio de prueba, por tal motivo se desecha esta prueba por improcedente y Así se decide
b.2 Asimismo los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira Díaz, Yendy del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José de Oliveira Díaz, a través de su apoderada judicial, Abogada Olga Fuenmayor, reprodujeron y promovieron lo dispuesto en los Artículos 38, 39, 45, 46 de la ley de Registro Público y del Notario, en ese sentido hay que señalar que el objetivo de la actividad probatoria es convencer al juzgador de la existencia de los hechos controvertidos, lo que supone en principio que las normas jurídicas no entran en discusión, es decir el derecho material no es controvertido, por lo tanto el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes, y aplicar la norma jurídica correspondiente. En base a esta consideración por no ser procedente esta prueba debe desechársele y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Contrato de compra venta del inmueble a que se refiere esta pretensión (folios 14 al 17)
2. copia certificada de Acta de Defunción expedida por la prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. ( folio 18)
3. Copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Ezequiel Gómez y Juan José Oliveira Rodríguez.
4. Confesión del ciudadano Marcelino de Freitas Rodríguez
5. Reprodujo el mérito favorable del documento consignado por el codemandado Marcelino De Freitas Rodríguez, cursante al folio 69 del expediente.
6. Informes (Notaría Pública de San Juan de Los Morros ) (oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz), y (la Dirección Nacional de Extranjería)
7. Testimoniales Abogado Nicolás López Pascual Muñoz y José Luis Prieto
1.1 La parte actora, consignó con su escrito libelar, el contrato de compra venta suscrito con el hoy fallecido ciudadano Juan José Oliveira Rodríguez, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros en fecha 14 de Julio del año 1.995, y el mismo fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas Si bien es cierto que dicho documento fue desconocido de manera pura y simple por los codemandados Yacsamith Fátima De Oliveira, Yendy del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José de Oliveira Díaz, al momento de dar contestación a la demanda es necesario acotar que este tipo de documento es susceptible de tacha de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.380 y 1.381, del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue atacado de esta forma por los codemandados, no es menos cierto que el codemandado Marcelino De Freitas Rodríguez en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció que su fallecido padre Joao José De Oliveira, suscribió un contrato de compra venta sobre el 50% de un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y edificación sobre el mismo construido, constante de diez metros de frente por quince metros de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, por ante la Notaría Pública de esta localidad, asentado bajo el N° 19 Tomo 3, en fecha 10 de Junio de 1.995, y que su padre recibió la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), como precio de la venta, y esto lo afirma por haber sido la persona que firmo a ruego de la ciudadana Zulmira Da Conceicao. Asimismo la codemandada María Mauricia De Freitas Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 03/05/2005, declaró, que efectivamente su difunto padre celebró con la demandante un contrato de venta y que el mismo fue autenticado en fecha 14/07/1.995, ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros. Por esta razón se hace ineludible para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, conceder todo el valor probatorio a esta prueba documental como documento autentico, y así se decide.
2.2 De igual manera la demandante consignó a los autos al momento de interponer la demanda, y reprodujo el merito favorable que de ello se desprende de la copia certificada de Acta de Defunción N° 548 del año 1.999, del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de donde se evidencia que tal como lo explana en el escrito libelar el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez falleció ab-intestatu el 21/10/1.999, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso y así se decide.
3.3 La demandante consignó a los autos al momento de interponer la demanda, en copia simple un documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Juan German Roscio el 20 de Marzo de 1.995, suscrito por los ciudadanos Ezequiel Gómez y Juan José De Oliveira Rodríguez mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.290, y aún cuando el nombre del comprador es Juan José De Oliveira Rodríguez y no Joao José De Oliveira Rodríguez puede evidenciarse la titularidad de este último ya fallecido sobre el bien inmueble objeto del presente juicio toda vez que tal como se lee del citado documento tanto la Cédula del comprador como los datos del bien objeto de la negociación se corresponden con lo explanado por la demandante en su escrito libelar, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento autentico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso y así se decide.
4.4 Alegó la accionante, como prueba, la confesión realizada por el ciudadano Marcelino de Freitas Rodríguez; toda vez que este, por escrito presentado en fecha 02/02/2005, declaró ser hijo del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, y para ello consignó acta de nacimiento N° 461 del año 1.994, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Juan German Roscio, asimismo señaló que era cierto que la ciudadana Zulmira Da Conceicao, celebró un contrato de compra venta con su padre Joao José De Oliveira Rodríguez, sobre el 50% de un inmueble de su propiedad, constituido por el terreno y edificación sobre el mismo construida constante de diez metros de frente por quince metros de fondo, ubicado en la Avenida Los Llanos N° 160 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de Los Morros, asimismo expuso que era cierto el hecho de que ese documento adolecía de un error en el primer nombre de su padre aún cuando en la colectividad todos lo conocían como Juan. Por cuanto estos dichos fueron explanados mediante escrito presentado ante este Tribunal quien aquí se pronuncia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.
5.5 Reprodujo la actora, el mérito favorable del documento consignado por el codemandado Marcelino De Freitas Rodríguez, cursante al folio 69 del expediente es decir el acta de nacimiento N° 461 del año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de San Juan de Los Morros Estado Guarico, mediante la cual se puede constatar que el referido ciudadano es hijo del de cujus Joao José De Oliveira Rodríguez y de Zulmira Da Conceicao de Freitas. Al respecto este tribunal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba le confiere el valor probatorio a este Instrumentos que a los documentos públicos le otorga el Artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue declarado falso durante la secuela del proceso y así se decide.
6.6 Promovió la actora, prueba de informes de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, referente al documento de venta otorgado ante esa oficina por el fallecido Juan José de Oliveira Rodríguez y Zulmira Da Conceicao, anotado bajo el N° 19 Tomo 3 en fecha 14 de Julio de 1.995 a los fines de corroborar sus dichos y que en dicho documento actuó como firmante a ruego el ciudadano Marcelino De Freitas Rodríguez, al respecto observa este Tribunal que en los punto 1.1 y 4.4 de este capitulo fueron analizados y valorados estos aspectos como medio probatorio aportados por la actora, en tal virtud se hace innecesario para este juzgador valorar nuevamente esta prueba y así se decide.
Promovió asimismo la parte actora, prueba de informes de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, referente al documento de venta otorgado ante esa oficina por el fallecido Juan José de Oliveira Rodríguez y Zulmira Da Conceicao, anotado bajo el N° 19 Tomo 3 en fecha 14 de Julio de 1.995. Al respecto este tribunal, observa que en el punto 1.1 de este capitulo fue analizado y valorado este medio probatorio en tal virtud se hace innecesario para este juzgador valorar nuevamente esta prueba y así se decide
Promovió asimismo la parte actora, prueba de informes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, referente al documento de venta protocolizado por ante esa oficina bajo el N° 24 folios 82 al 85 Protocolo Primero Tomo 6° 1er Trimestre del año 1.995 de fecha 20 de Marzo de ese mismo año, Al respecto observa este Tribunal que en el punto 3.3 de este capitulo, fue analizado y valorado este medio probatorio en tal virtud se hace innecesario para este juzgador valorar nuevamente esta prueba y así se decide
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento civil, la actora, promovió la prueba de informes de la oficina nacional de identificación y Extranjería, para que remitiera la certificación de datos de quien en vida se llamara Joao José de Oliveira Rodríguez, ahora bien examinados las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no consta en autos la información requerida en ese sentido en tal virtud no puede ser valorada ni analizada esta prueba y así se decide.
7.7 En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, observa el tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por tal motivo no puede pronunciarse al respecto y así se decide.
CAPITULO IV
Valoración de las Pruebas en Tercería
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Merito favorable de los autos, especialmente la Confesión Ficta de la codemandada María Mauricia De Freites de Yoris
2. Contestación de los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira, Yendy Del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz
3. Reprodujo los documentos consignados con la demanda de tercería
1.1 En cuanto al Merito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la codemandada Maria Mauricia De Freitas de Yoris, invocada por la tercera interventora, observa el Tribunal que efectivamente existe la figura de la confesión ficta en nuestro código adjetivo en su artículo 362, el cual requiere unos requisitos; mas en ningún caso establece la norma que esto pueda ser alegado como un medio de prueba, sino mas bien es una potestad dada al juez para decidir, por la negligencia del demandado, por esta razón considera este tribunal que dicha prueba debe ser desechada por impertinente y así se decide.
1.2 Invocó la actora, la contestación de demanda por parte de los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira, Yendy Del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, al respecto observa este Tribunal que el escrito de contestación a la demanda sólo contiene alegatos de defensa, que en ningún caso pueden considerarse como medios probatorios, por tal motivo se desecha esta prueba por improcedente y Así se decide
1.3 En lo referente a los documentos consignados junto con el escrito de demanda de tercería reproducidos por la parte actora, en su escrito de pruebas a) en cuanto a los documentos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos María del Rosario Díaz Seijas y Joao José de Oliveira Rodríguez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga el valor probatorio que a los documentos públicos le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso en la secuela del proceso y así se decide. b) respecto a los documentos de ventas consignado marcado “C” y “D” y el acta de defunción marcado “E” en vista que ya ha sido valorado en las pruebas del juicio principal considera este tribunal innecesario pronunciarse nuevamente; y así se decide.
Pruebas promovidas por los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira, Yendy Del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz
a. Merito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda de tercería.
b. Reprodujo e hizo valer el Artículo 1.924 del Código Civil.
Respecto al Merito favorable de los autos especialmente el escrito de contestación al respecto observa este Tribunal que el escrito de contestación a la demanda sólo contiene alegatos de defensa, que no pueden considerarse como medio probatorio alguno, en consecuencia debe ser desechado como prueba y Así se decide
En lo concerniente al medio probatorio aludido por los codemandados Yacsamith Fátima de Oliveira, Yendy Del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, del Artículo 1.924 del Código Civil. Hay que señalar que el objetivo de la actividad probatoria es convencer al juzgador de la existencia de los hechos controvertidos, lo que supone en principio que las normas jurídicas no entran en discusión, es decir el derecho material no es controvertido, por lo tanto el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes y aplicar la norma jurídica correspondiente. En base a esta consideración por no ser procedente esta prueba debe desechársele y así se decide.
Pruebas promovidas por la codemandada Zulmira Da Conceicao
a) Mérito favorable que se desprenden de los autos especialmente del escrito de contestación de la demanda de tercería
b) Reprodujo el documento de partición y liquidación de comunidad conyugal acompañado con la contestación de la demanda
c) Prueba de Informes Notaría Pública de San Juan de Los Morros
a.1) Promovió la codemandada Zulmira Da Conceicao el mérito favorable que se desprenden de los autos especialmente del escrito de contestación de la demanda de tercería. En cuanto a esta prueba este juzgador observa que esta probanza no constituye medio de prueba alguno aunado a ello el escrito de contestación sólo contiene alegatos de defensa, que no pueden ser promovidos como pruebas por lo tanto, se desecha esta misma y así se decide.
b.2 Reprodujo el documento de partición y liquidación de comunidad conyugal acompañado con la contestación de la demanda, para demostrar que la ciudadana Maria del Rosario Díaz Seijas, no tiene cualidad necesaria para ser parte y que instauró este procedimiento sin tener relación material alguna o interés jurídico en el asunto controvertido. Al respecto este Tribunal al constatar que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso le otorga el valor probatorio que a los documentos públicos le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
c.1 En cuanto a la prueba de informes de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, por la codemandada Zulmira Da Conceicao, este tribunal no se pronuncia en virtud que fue valorada al momento de analizar y valorar las pruebas del juicio principal en razón del principio de la comunidad de la prueba . Y así se decide.
CAPITULO V
En virtud que la causa principal de este juicio esta referida al cumplimiento de un contrato de venta suscrito, entre Zulmira Da Conceicao y el de cujus Joao José De Oliveira Rodríguez, se hace necesario señalar, lo establecido en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, así como el 506 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Código Civil:
“…1.167, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”
“…1.264, Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
“…1.474, La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio….”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Durante el proceso han quedado demostrado los alegatos de la actora ciudadana Zulmira Da Conceicao del juicio principal, en su escrito libelar, como lo son: el hecho que efectivamente ésta suscribió un contrato de venta con el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, tal como puede apreciarse del contrato celebrado ante la Notaría Publica de esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 11 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 19, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual no fue tachado de falso en el iter procesal, pues, aun cuando en el referido convenio aparece el vendedor como Juan José De Oliveira Rodríguez, este otro hecho quedo aclarado al momento en que el ciudadano Marcelino De Freitas Rodríguez, codemandado en este juicio e hijo del hoy occiso Joao José De Oliveira Rodríguez, dio contestación a la demanda y señala que en ese documento se cometió un error en el nombre de su padre, asimismo conviene en que fue suscrito el contrato de venta como lo dice la demandante, por cuanto el funge como firmante a ruego de la compradora en el acto, de igual manera se pronuncia la codemandada Maria Mauricia de Freitas Rodríguez, hija también del vendedor, en el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2005, al declarar que su padre vendió el cincuenta por ciento de un bien que le era propio, y que existió la voluntad de venderlo como quedó recogido en el documento, suscrito ante la notaría antes citada. Cabe destacar que estos hechos no pudieron ser desvirtuados por los demandados en la secuela del proceso, toda vez que tal como antes se dijo los codemandados, Marcelino De Freitas Rodríguez y Maria Mauricia de Freitas Rodríguez hijos del de cujus Joao José De Oliveira Rodríguez, fueron contestes al convenir en los dichos de la actora. Y por su parte los demás codemandados, Yacsamith Fátima de Oliveira, Yendy Del Rosario de Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, no pudieron atacar de manera eficiente los dichos de la actora, ni con la contestación de la demanda como tampoco al momento de promover pruebas, por todas estas razones considera este juzgador que la acción por cumplimiento de contrato debe prosperar y Así se decide.
CAPITULO VI
Acción de Tercería
Punto previo
Alegó la codemandada Zulmira Da Conceicao en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensa perentoria de fondo de Falta de cualidad en la actora para intentar la acción, fundamentando esta, en el hecho que en fecha 22 de Diciembre del año 1.997, los ciudadanos Maria del Rosario Díaz Seijas y Joao José De Oliveira Rodríguez, celebraron partición de comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros de esa misma fecha anotado bajo el N° 52 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento este que consignó en original, Ahora bien de la lectura del documento de partición de comunidad conyugal a que hace referencia la codemandada Zulmira Da Conceicao, se puede constatar de su particular PRIMERO: que se adjudicó en exclusiva propiedad al ciudadano Joao José De Oliveira Rodriguez, el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, constituido por un (1) Edificio constante de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Los Llanos, N° 160, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Víctor Arreaza, Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero, Este que es su frente con avenida Los Llanos, y Oeste Con terrenos Municipales, es decir que en ese acto entre vivos, se delimitó a quien pertenece dicho bien inmueble, asimismo, revisados los documentos traídos a los autos, los cuales una vez analizados y valorados por este juzgador, puede decirse sin lugar a dudas, que se trata del mismo bien a que se refiere la pretensión en el juicio principal, cabe destacar que el referido documento de partición, al momento de ser analizado y valorado como prueba, este Tribunal le dio pleno valor probatorio como documento público, por cuanto durante la secuela del proceso no fue desconocido ni tachado de falso, luego entonces puede decirse que la ciudadana Maria del Rosario Díaz Seijas ciertamente no tiene cualidad ni interés para intentar la acción de tercería alegando un derecho preferente de adquisición que no posee, en consecuencia esta defensa debe prosperar y como consecuencia de ello debe declararse como aquí se declara sin lugar la Acción Así se decide.
CAPITULO VII
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, así como los Artículos, 12 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fue interpuesta por Zulmira Da Conceicao representada por el Abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, contra los ciudadanos Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, todos debidamente identificados anteriormente, en consecuencia se ordena a los demandados a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, sobre el cincuenta por ciento (50%), del inmueble que fue propiedad de su difunto padre Joao José De Oliveira Rodríguez, constituido por un terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros (10mts) de frente por quince metros(15mts) de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros; que consta de dos (2) plantas correspondiente el primer piso a un local comercial con todas sus anexidades e instalaciones y el segundo piso correspondiente a un apartamento que consta de recibo comedor, tres dormitorios sala de star, y dos salas de baños, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Víctor Arreaza, Sur: Casa que es o fue de Anastasio Rivero, Este que es su frente con avenida Los Llanos, y Oeste con terrenos Municipales contrato que fue autenticado en fecha 14 de julio del año 1.995, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la actora para interponer la acción, en el juicio de Tercería interpuesto por la ciudadana María del Rosario Díaz Seijas Representada por el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, contra los ciudadanos: Zulmira Da Conceicao, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez; plenamente identificados antes, propuesta por la codemandada Zulmira Da Conceicao, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la Acción de TERCERÍA.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal y a la demandante en tercería, por haber resultado vencidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.342-04
SARP/yss
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