REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 147°

Sede Civil.-
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ángel Saturno Valera Vásquez.
PARTE DEMANDADA: Armando José Ríos Prieto y Galileo Ríos Morillo.
EXP: N° 5.421-04
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.785.107, debidamente asistido por la Abogada Rosaris Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.389, INPREABOGADO N° 102.731, de este domicilio, mediante el cual demandó a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ RÍOS PRIETO Y GALILEO RÍOS MORILLO, portadores de la cédula de Identidad N° V-16.074.519 y V-1.744.987, respectivamente, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca: Dogde (sic) Tipo Pick-up, color azul, Placas 112-JAG, por indemnización de daños patrimoniales y morales derivados de accidente de tránsito, fundamentando su acción en los artículos 1.185 del Código Civil vigente y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.-
Manifestando; “ que en fecha 21 de Diciembre del año 2.003, aproximadamente las 12:00 a.m., el ciudadano Armando José Ríos Prieto, titular de la cédula de Identidad N° 16.074.519, residenciado en el Sector Las Palmas, calle Aurora, casa N° 25 de esta ciudad, se desplazaba por la carretera Nacional / Av. Fermin Toro) Vía Pariapán conduciendo una camioneta, marca Dogde (sic), tipo pick-up, color azul y blanco, placas 112JAG, cuando de manera inesperada, súbita, repentina, colisionó por la parte trasera izquierda un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, tipo coupe, tres puertas, de color azul Júpiter, serial de motor 71V324467, serial carrocería 8Z1SC21Z71V324467, placas JAL-18M, año 2.001, el cual me pertenece, donde viajaba con mi señora esposa, quien conducía en ese aciago momento y se encontraban también mis dos (02) menores hijos y un (01) sobrino también menor”.
Que se originaron lesiones graves culposas, en su perjuicio, de su esposa e hijos, que el Ministerio Público, realizó la acusación ante el Tribunal Penal de Control N° 4, y que el imputado Armando José Ríos Prieto, titular de la cédula de Identidad N° 16.074.519, admitió los hechos imputados y solicitó le fuera impuesta la respectiva pena, que también se originaron daños en su esfera patrimonial, según consta del avaluó anexo “B”, “C” y “D”, estimando la acción en la suma de bolívares DOCE MILLONES (Bs.12.000.000,oo) y el monto que considere el Tribunal por efecto del daño moral causado, además de la indexación.- Los recaudos anexos al libelo de demanda corren insertos a los folios seis (06) al cincuenta y seis (56) del expediente.-
Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2.004, se ordenó emplazar a los demandados para su contestación, dándose por citado el ciudadano Armando José Ríos Prieto, en fecha 08 de Abril de 2.005, reformándose la demanda el día 09 de Mayo de 2.005, especificándose en este los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, concediéndosele a los demandados otros veinte (20) días para la contestación, según auto de fecha 10 de Mayo de 2.005.-
En fecha 16 de Junio de 2.005, el Abogado Ely Peraza Vargas, INPREABOGADO N° 55.237, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Armando José Ríos Prieto y Galileo Ríos Morillo, ya identificados, presentó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado el día 17 de Junio de 2.005, y se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la audiencia preliminar, que se llevó a cabo el día 28 de Junio de 2.005, cuyo contenido consta a los folios 147 y 148 del expediente.-
Abocándose al conocimiento de la causa, quien suscribe el fecha 18 de Octubre de 2.005, y notificadas las partes, en fecha 17 de Noviembre de 2.005, se fijaron los límites de la controversia, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para promoción de pruebas de pruebas.- Agregándose a los autos las promovidas por las partes, las cuales rielan desde los folios 186 al 209 del expediente, y fueron admitidas en fecha 30 de Noviembre de 2.005.-
Apelado como fue el auto de admisión el Juzgado Superior de esta localidad por sentencia de fecha 20 de Enero de 2.006, confirmó la decisión de este Juzgado. Llegada la oportunidad para la audiencia oral y pública, esta se llevó a cabo con la presencia de ambas partes y el acta levantada al efecto es del tenor siguiente: “ Horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las diez (9:30 a.m.) oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia oral, en el juicio que por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Transito, seguido por Angel Saturno Vásquez, contra Armando José Ríos prieto y Galileo Ríos Morillo, (Exp. 5.421-04). Se constituye el Tribunal, por ante la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se anunció dicho acto, por parte del ciudadano Alguacil de este Juzgado, y se hicieron presentes la abogada en ejercicio Rosaris Bustamante, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 102.731, procediendo como apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, se hizo presente el abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, el ciudadano Juez, pasó a dar la apertura del acto e impuso a la partes de las generalidades de Ley, y dejó constancia que se designó al ciudadano Carlos Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.755, como auxiliar a los fines de realizar la presente grabación quien acepto el cargo y se le tomó juramento. A continuación, el ciudadano Juez toma la palabra, y expone: Se trata del juicio por accidente de tránsito intentado por Angel Saturno Valera Vásquez, contra Armando José Ríos y Galileo Ríos Morillo, se deja constancia que comparecieron ambas partes a través de sus apoderados. En consecuencia, se abre el acto, se le concede diez (10:00) minutos a las partes para que expongan lo que consideren conveniente, respectivamente, no se permite lectura, tiene la palabra la parte actora y hace su exposición de los hechos. Concluyó la parte actora su exposición, y, seguidamente, expone la parte demandada. A continuación, el Juez toma nuevamente la palabra, y hace una exposición relacionada con las pruebas que fueron admitidas o no promovidas por las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, presenta a declarar al primer testigo, ciudadano, Pedro Rafael Almeida Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.284.417, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y respondió las preguntas efectuadas por las partes. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora presenta a declarar al ciudadano Bolívar Villarroel Wicherman Werner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.362, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y respondió las preguntas efectuadas por las partes. A continuación, se deja constancia de la no comparecencia a declarar del ciudadano Javier Domínguez. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada presenta a declarar al ciudadano Yohan Nicola Panzella Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.712.279, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y respondió las preguntas efectuadas por las partes y las formuladas por el ciudadano juez. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada presenta a declarar al ciudadano Carlos Manuel Ron Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.448.379, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y respondió las preguntas efectuadas por las partes. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada presenta a declarar al ciudadano García Machuca Elio Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.081.098, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y respondió las preguntas efectuadas por la parte demandada y el ciudadano Juez. La parte actora no repreguntó Cesaron. En este estado el Tribunal, concedió a las partes la palabra para hacer sus respectivas conclusiones. Cesaron. El Tribunal, se reserva los treinta (30) minutos que le concede la Ley, para tomar la respectiva decisión. En este estado, vencido el lapso concedido anteriormente, el ciudadano Juez Suplente Especial Santiago Restrepo Pérez, regresa nuevamente para dictar su fallo, en los términos siguientes: En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, este Tribunal observa, que habiendo ocurrido el accidente el día 21 de Diciembre del año 2003, con lesionados, el codemandado ciudadano Armando José Ríos Prieto, en la jurisdicción penal correspondiente, admitió los hechos que se mencionan en el escrito libelar, considerándose responsable de los mismos, que trajo como consecuencia las lesiones culposas en perjuicio del ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, parte actora en el presente juicio y siendo que consta en autos copia certificada de la respectiva decisión, lo cual constituye un documento público que el Tribunal aprecia y le concede el valor probatorio, y siendo que, la acción penal suspende la prescripción de la acción civil, este Tribunal, considera que la alegada prescripción, no es procedente en este caso, habida cuenta que se encontraba suspendida la misma hasta el 26 de Octubre del año 2004, fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria al ciudadano Armando José Ríos Prieto. Y así se decide. Analizadas las pruebas de las partes, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos promovidos y evacuados en esta audiencia oral, fueron contestes al manifestar que presenciaron la ocurrencia del accidente ocurrido el 21-12-03 entre el vehículo marca Dodge, modelo C-100, clase: camioneta tipo Pick-up, color azul y blanco, placas 112–JAG y el vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color: Azul. Año 2001, placas: JAL-18M, manifestaciones éstas, que concuerdan con el informe emanadas del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, que en copia certificada corren insertos a los folios 196 al 202 del presente expediente, que al no ser impugnados ni tachados por la parte demanda adquieren todo su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, que el Tribunal aprecia y le concede todo el valor probatorio, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, que manifiestan que el conductor del vehículo tipo camioneta placas 112- JAG, conducía a una velocidad aproximada de 45 Km/h y que este impactó por la parte trasera al vehículo Corsa placas JAL-18M, en una vía urbana, y que luego, impactó a un vehículo marca Ford Modelo Fiesta Placas BBA-28U que se encontraba estacionado en la referida vía, a una distancia aproximada de 21 metros del lugar del primer impacto del vehículo Corsa según se desprende el croquis levantado por las autoridades respectivas, que corren insertos a los folios doscientos de la primera pieza del expediente, queda demostrado que el demandado conducía a exceso de velocidad, con el agravante de que no portaba para ese momento la licencia de conducir requerida para transitar con vehículos automotores, tal como lo exige la Ley de Tránsito y su Reglamento, agravante éste, que permite a quien juzga considerar culpable del referido accidente, al demandado, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y por lo cual se condena al referido al ciudadano Armando José Ríos Prieto, conductor del vehículo, y a su propietario, Galileo Ríos Morillo, al pago de los daños ocasionados, cuyos montos el Tribunal se reserva señalar en la sentencia definitiva debidamente motivada. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil- Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, contra Armando José Ríos Prieto y Galileo Ríos Morillo, todos identificados de autos. Así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se reserva la oportunidad legal para consignar la motivación de esta decisión. Así se decide. Es todo terminó se leyó y conformes firman.”
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa: Que durante el proceso se observaron los lapsos procesales establecidos en la Ley.-
Que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y se limitó a alegar la prescripción de la acción contenida en la legislación especial al efecto y ha promover las pruebas que creyó conveniente con relación a ello.-
Que en fecha 18 de Abril de 2.005, este Tribunal conforme a la Ley procedió a dictar sentencia declarando con lugar la acción y condenando en costas a la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el siguiente fallo: PRIMERO: Habida cuenta que los demandados de autos no produjeron la contestación de la demanda dentro del lapso legal al efecto, le es aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora, aun y cuando durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, se limitó a alegar la prescripción de la acción, actividad esta propia del acto de la contestación a la demanda, que por su contumacia no lo realizó, sin embargo en aras de protegerle el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de que la normativa establece que la confesión ficta opera en los casos en que: 1) No se diere contestación la demanda, 2) Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) Que la demanda sea contraria a derecho, le fueron agregadas las pruebas promovidas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, sin embargo no logró demostrar que la acción estaba prescrita, aun así su suerte era sucumbir en este proceso, debido al carácter restrictivo de la confesión contenida en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia que estableció: “ El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.”, de lo cual se infiere que solo cuando se trata de las normas de orden público, el juez puede declarar la referida prescripción incluso de oficio, y siendo que en este caso la prescripción alegada no es de orden público, lo que le permite a la parte actora accionar aun con el supuesto de la prescripción, correspondiéndole a la parte demandada alegar la misma en el acto de la contestación de la demanda, basado esto en el principio de la igualdad de las partes, en el sentido de que el demandante debe alegar los hechos en su escrito libelar siendo una obligación para ambas partes en el proceso y no estando permitido por la Ley alegar nuevos hechos durante el procedimiento de allí el carácter restrictivo establecido en la institución de la Confesión Ficta, contenida en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo explana la Sentencia de nuestro máximo Tribunal cuyo extracto se transcribe:

“…El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.-
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por élla. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
“...En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble que, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ha venido poseyendo legítimamente durante más de treinta y cinco (35) años con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952 , 1.953 y 1.977 del código (Sic) Civil. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide....”


En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.-
En cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en la recurrida se dice lo siguiente:
“...Finalmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y asi se decide....”


Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Abril de dos mil uno, expediente N° 00557.
Le correspondía entonces a la parte accionada promover pruebas dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda lo que no consta en los autos, es por ello que, aun y cuando no está prescrita la acción en virtud de la aplicación de los artículos 47 y 48 del Código Orgánica Procesal Penal, que ordena la suspensión de la prescripción y en razón de haber sido citada legalmente la parte demandada 26 de Octubre de 2.004, considera quien juzga improcedente la defensa opuesta, por las razones antes dichas y por haber sido propuesta extemporáneamente y así se decide.-
Analizados los testigos promovidos por la parte demandada, estos estuvieron contestes en que el conductor de vehículo co-demandado ciudadano Armando José Ríos Prieto, conducía a exceso de velocidad, y como se desprende de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre N° 43 del estado Guárico, que este no poseía licencia de conducir, las cuales que no fueron impugnadas y que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal la aprecia y le confiere el valor probatorio, y por cuanto no consta de autos que el co-demandado consignara la licencia de conducir expedida por las autoridades competentes, lo que demuestra que no la posee o la obtuvo con anterioridad al accidente, incurriendo este en los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, habida cuenta que esta falta es una presunción grave de la IMPERICIA y NEGLIGENCIA con que actuó el conductor ELEGIDO por el propietario del vehículo ciudadano GALILEO RÍOS MORILLO, identificado en autos, por lo que la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, por daños materiales y morales ha de prosperar conforme a derecho y así se decide.-

Ahora bien, durante el lapso probatorio, a la parte actora, le fue negada la admisión de las pruebas testimoniales por auto de fecha 30-11-2005, apelado este, la Alzada lo ratificó, pero aun así los documentos consignados por la parte actora no fueron impugnados por la parte demandada en razón de su contumacia, al no contestar la demanda y no fueron desvirtuado los hechos durante el lapso probatorio, por lo cual se tienen admitidos los mismos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se confiere todo el valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de daños derivados del accidente de Tránsito intentado por el ciudadano: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.785.107, debidamente asistido por la Abogada Rosaris Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.389, INPREABOGADO N° 102.731, de este domicilio, contra los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ RÍOS PRIETO Y GALILEO RÍOS MORILLO, portadores de la cédula de Identidad N° V-16.074.519 y V-1.744.987, respectivamente, en su carácter de conductor y propietario de vehículo descrito en autos, en consecuencia se condena a los demandados ha pagar a la parte actora la suma de bolívares DOCE MILLONES (Bs.12.000.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados, mas la suma de bolívares TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo) por concepto del daño moral también demandado, todo ello en virtud de la confesión en que incurrió la parte accionada. Se niega la Indexación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006.- l96 y l47.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3: 20 p.m.-.
La Secretaria,
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SARP.
Exp. N°:5421-04.-