Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 4.502-02.
MOTIVO: Derecho al cobro de honorarios profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: Abogado Santiago José Vilera.
PARTE DEMANDADA: Eduardo Napoleón Alvarez Pereira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Enrique Hernández Sánchez. Inpreabogado N° 4.901.-
I.
Por libelo presentado en fecha 21 de Marzo del año 2006, Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, Abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 47.537, procediendo por sus propios derechos demandó por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano Eduardo napoleón Álvarez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300, con sustento a la decisión emitida el 27 de agosto del 2004, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2001-000329, en consideración a que la causa con motivo del juicio que por resolución de contrato compra-venta seguida por el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, en contra de su cliente ahora demandado, la cual insurgió de sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, del expediente signado con el N° 4502-02, en el que se declaró sin lugar la demanda, interpuesta en contra su representado y obteniendo un triunfo rotundo éste.
Sigue exponiendo el abogado demandante, que en las incidencias del referido juicio, se causaron gastos necesarios fijados sobre la base de las actuaciones judiciales que conforman ese expediente, y es que, en base a lo expuesto anteriormente, acude a demandar, como en efecto lo hace al mencionado ciudadano Eduardo Napoleón Álvarez, la estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 y demás disposiciones de la Ley de Abogados.
Seguidamente, el abogado Santiago José Vilera, enumera y señala por sus montos, las actuaciones cuyo pago se reclama, los cuales alcanzan a la suma de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000, oo). Pide la citación del demandado.
Por auto de fecha 22 de Marzo del año 2006, fue admitida la demanda, acordándose la citación del demandado.
Seguidamente, rielan actuaciones contentivas del libelo de la demanda, auto de admisión y ordena de comparecencia contentivos del presente juicio, registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Del folio 21 al folio 24 consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Eduardo Álvarez, el abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.901, dándose por citado en el presente juicio.
Contestada la demanda, según riela del folio 25 al folio 26 del expediente, el Tribunal por auto de fecha 24 de Abril del año 2006, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2006, la parte demandada, a través de su apoderado, abogado Enrique Hernández, promovió pruebas y acompañó recaudos que rielan del folio 30 al folio 34 del expediente.
Seguidamente promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de mayo del año 2005 y acompañó los recaudos que rielan del folio 37 al folio 53 del expediente.
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2006, consta haberse admitido las pruebas presentadas por las partes.
Por diligencia de fecha 05 de mayo del presente año, la parte accionante, solicitó dejar sin efecto la evacuación de las posiciones juradas promovidas por esa parte.
A continuación, la parte demandada solicitó la prescripción de la acción, mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2006. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Como punto previo se hace necesario examinar los requisitos de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA alegada por la parte demandada así; “ Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, el tribunal admitió la demanda incoada y si no remitimos al juicio principal que cursa en expediente N° 02-4502 nos encontramos que por diligencia estampada por mi mandante en fecha 13 de Marzo de 2.003 revocó el poder que le había otorgado al intimante contenido en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guarida del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco en fecha 06 de 2.003 N° 11 tomo 43 razón por la cual a partir de esa fecha cesó la representación que venía ejerciendo el intimante en el juicio principal aludido. Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.003 el intimante manifiesta conocer la revocatoria. En consecuencia desde la fecha de la revocatoria del poder (13/03/03) hasta l fecha en que se admitió la demanda que nos ocupa (22/03/ 06) transcurrieron mas de dos años razón p0or la cual la acción intentada está prescrito de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil / encabezamiento y ordinal 2°) en concordancia con el Aparte Primero del citado ordinal”.-
Ahora bien, prescriben por dos años: “ Los honorarios, derechos, salarios y gastos de los abogados “ (artículo 1.982 del Código Civil), en estos casos el tiempo corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio ” ; con respecto a estas prescripciones breves por dos años, mencionadas en el artículo 1982 del Código Civil, se entiende que la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios, artículo 1983 del Código Civil, tomando en cuenta que estamos en presencia de una prescripción breve, y conforme a lo alegado por la parte demandada este Juzgador pudo constatar que efectivamente al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente N° 4502-02, pieza principal, consta la diligencia suscrita por el actor intimante, mediante el cual se da por notificado de la manifiesta de voluntad del demandado de revocar el poder conferido, en consecuencia a partir de esa fecha VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL TRES (2.003) empezó a correr el lapso de prescripción aludida, o sea que desde el día marzo de 2.003, al 20 de marzo de 2005, transcurrieron dos (02) años, y hasta la interposición de la demanda o sea el 21 de Marzo de 2006, transcurrió mas de dos años, no está demostrado en autos que se hayan cumplido con los requisitos para la interrupción de la prescripción alegada, y se demostró que la misma cumple con los requisitos siguientes: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación del parte del interesado, y siendo que la prescripción se interrumpe con la citación del deudor o con el registro de la demanda y del auto de comparecencia al pié dentro del lapso señalado en la ley al efecto que es de orden público, y habiendo el actor registrado su escrito libelar el día 26 de Marzo de 2.006, esta es extemporánea por tardía y así se declara, por los anteriores razonamientos, la defensa opuesta por el demandado es procedente, en consecuencia, este Tribunal considera que la acción está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil y así se declara.-
III
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento de Derecho al cobro de honorarios profesionales de Abogado, sigue el Abogado Santiago José Vilera, contra el ciudadano Eduardo Napoleón Álvarez Pereira, ambos identificados, declara prescrita la acción y sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales y así se decide.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, el ocho (08) de Mayo del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

SARP.
Exp. N° 4.502-02