REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003137
ASUNTO : JP11-P-2005-003137

JUEZA: ELVIA M. GARCIA R.
IMPUTADA. DULCE MARIA SOTO MONTERO
DEFENSOR: YVAN HERRERA
VICTIMA: ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO (OCCISA)
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Por recibida y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual Declina Competencia a este Tribunal a los fines del conocimiento de la solicitud interpuesta por el Abogado YVAN HERRERA, defensor Privado de la imputada de autos, a través de la cual solicita la nulidad de la audiencia celebrada el día 15 de febrero del año 2006, en donde se acordó la prórroga del lapso legal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO.

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 16-01-2006, se celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual este Tribunal Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en perjuicio de la hoy occisa ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO. (Folios del 116 al 120, ambos inclusive del asunto).

En fecha 10-02-2006 siendo las 8:30 a.m., se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ofició N° 12-F4-224-06 de fecha 09-02-06 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por las Abogadas SUYI ISABEL PINO LAZO, Fiscal Décima Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional y SHIRLY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, a través del cual solicitaron Prórroga para emitir un pronunciamiento en la causa N° 12F0427205; G-567.480; Asunto N° JP11-P-2005-003137, toda vez que faltan una serie de diligencias solicitadas…(Folio 247 del asunto)

En fecha 14-02-2006, este Tribunal dictó auto fijando audiencia para el día 15-02-2006 a las 02:00 de la tarde a los fines de oír los argumentos sobre la solicitud de Prórroga formulada por la Representación Fiscal, para lo cual se ordenó notificar a las partes y se libró el respectivo traslado de la imputada DULCE MARIA SOTO MONTERO. (Folio 248 del asunto)

En fecha 14-02-2006, siendo las 05:00 p.m. se notificó al Defensor de la imputada, abogado YVAN HERRERA, dicha notificación está suscrita por el referido defensor, y fue consignada en la misma fecha. (Folio 264 del asunto)

En fecha 15-02-2006, se realizó la audiencia para oír los fundamentos de la solicitud de la prórroga por parte de la Representación Fiscal, no compareciendo la defensa sin causa justificada, estando debidamente notificada con antelación. En la misma fecha se acordó solicitud formulada. (Folios 265 y 266 del asunto)

En fecha 22-02-2006, el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación en el cual solicitó la nulidad del acto, por considerar que la Juez a cargo del Tribunal, prescindió de los postulados sobre los derechos humanos y constitucionales como lo es el derecho a la defensa consagrado en los artículos 12 y 125 ordinal 3° de nuestra norma sustantiva y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo acarrearía una nulidad absoluta del referido acto…

En fecha 06-04-2006 La Corte de Apelaciones recibió el Recurso de Apelación, en fecha 10-04-2006, se le dio entrada al asunto y se designó como ponente al Presidente de la Sala Dr. RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

En fecha 20-04-2006, se pronunció la Corte de Apelaciones Declinando Competencia a este Tribunal para el conocimiento de dicha solicitud, con el voto salvado del Dr. MIGUEL ANGEL CASERES GONZALEZ.

Dispone el artículo 250, en los parágrafos tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a su decisión.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
“…
En el caso bajo análisis, la defensa adujo que el Tribunal no cumplió con los postulados del Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa al realizar la audiencia para tratar lo relacionado con la prórroga para presentar el acto conclusivo solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, sin la presencia de la defensa técnica.

En atención a la norma parcialmente transcrita, el Ministerio Público podía interponer la solicitud para la prórroga hasta cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual debía presentar el respectivo acto conclusivo, vale decir antes del vencimiento de los treinta días siguientes al decreto judicial, observando el Tribunal, que efectivamente de las actas se desprende que la representación del Ministerio Público presentó la solicitud el día 10-02-2006, con seis días de anticipación al vencimiento de los treinta días que establece la norma para presentar el acto conclusivo de la investigación.

Consta en los autos que en fecha 15-02-2006, se realizó la audiencia para oír los argumentos de la Fiscal sobre la solicitud, así como la opinión de la imputada, no encontrándose presente la defensa sin justificar su inasistencia. Considera quien aquí suscribe, pertinente señalar que la audiencia se realizó sin la presencia de la defensa técnica, por cuanto se estaba en presencia de un lapso perentorio y a la vez preclusivo, no existiendo otra oportunidad procesal para realizar la misma, aunado al hecho de que la defensa tenía conocimiento de la convocatoria para la referida audiencia, cumpliendo el Tribunal con lo estatuido en nuestra Norma Suprema, en la norma procesal y los Tratados internacionales en lo referente al Debido Proceso y al derecho a la defensa.

Cabe destacar, que en el supuesto caso que el acto estuviere afectado de nulidad, sería por causa imputable a la defensa puesto que la misma tenía conocimiento de que se iba a realizar el acto para oír los motivos de la solicitud de la prórroga y para oír sus alegatos en relación a dicha solicitud, no dándole la debida importancia por cuanto no compareció a la audiencia.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, citaremos al autor Carmelo Borrego, en su obra Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales.

Dicho autor, señala como uno de los principios que rige las nulidades al Principio de Buena Fe en la Ejecución del Acto (negrilla nuestra), y nos dice:

“Este Principio se basa en que la actividad que desarrollan las partes y el Juez en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que todos los sujetos Procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad…está más que aceptado que aquel que contribuyó a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable… no es posible aceptar que aquella parte que con su conducta irregular haya omitido diligencias o alguna actividad que le era propia, pretenda luego afectar la regularidad del juicio invocando una nulidad que él mismo construyó o ayudó construir…”


Ahora bien, de acuerdo al principio de buena fe en la ejecución del acto antes señalado, si lo aplicamos al caso en cuestión, se puede afirmar que el defensor no cumplió con este principio, puesto que considera quien aquí suscribe, que el precitado defensor no actúo de buena fe toda vez que con su conducta omisiva al no comparecer al acto, estando debidamente notificado, contribuyó a que se afectara de nulidad el mismo, en el supuesto caso que de estuviere afectado de nulidad, en tal sentido, no está legitimado para exigir o deducir los vicios del acto, tal como lo señala la máxima utilizada por BERINZONCE, nemo auditir proriam turpitudine allegans, que consiste en que “no puede ampararse en la nulidad quien ha incurrido en la celebración de un acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba…”

Dentro de este marco de ideas, estima el Tribunal que el defensor de la imputada de autos, con el hecho de no haber comparecido al acto sin causa justificada transgredió lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al no actuar de buena fe y originar el supuesto vicio, por tal motivo se estima que no está legitimado para alegar la nulidad, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de fecha 15-02-2006 planteada por la defensa, por cuanto el supuesto vicio lo originó él mismo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad del Acto de fecha 15-02-2006, interpuesta por el Defensor YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en virtud de que el mencionado defensor no actuó de buena fe, y contribuyó a que el acto estuviera afectado del supuesto vicio. Se fundamenta la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MERCEDES APONTE