REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000938
ASUNTO : JP11-P-2004-000043

JUEZA: ELVIA M. GARCIA R.
IMPUTADO: JOSE HOMERO PANTOJA
DEFENSOR: ABOG.EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMAS: CANTV y ELECENTRO
HECHO: HURTO AGRAVADO
FISCAL 2do DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE HOMERO PANTOJA, por la comisión del delito de HURTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de las empresas CANTV y ELECENTRO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 05-04-2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios, adscrito a la Zona Policial N° 03, de esta ciudad al ciudadano JOSE HOMER PANTOJA, en el sector Arrocera Cristal con carrera 08 de la Misión de Arriba de esta ciudad, cuando los funcionarios lo interceptaron llevaba un rollo de cable e aproximadamente catorce metros incautándole también una tenaza de hierro una navaja con cacha de madera y metal…

En fecha 18-04-2006, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JOSE HOMERO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, perpetrado en perjuicio de las empresas CANTV y ELECENTRO, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra al abogado RICHARD MONASTERIO, Fiscal Segundo de del Ministerio Público del Estado Guárico, quien realizó una sucinta narración de los hechos, acusó formalmente al imputado de autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ofreció los medios probatorios y explicó la licitud necesidad y pertinencia de los mismos, los cuales se encuentran descritos en los folios 168 al 173 de la primera pieza del asunto; solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado imputado por la comisión del delito descrito en el artículo señalado anteriormente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y del derecho que lo asiste, informándolo de del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo le informó de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente el que procede en el presente caso, como lo es, El Acuerdo Reparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 Ibidem y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem, manifestando dicho ciudadano, que no deseaba declarar, por lo cual se acogía al precepto constitucional.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por El Defensor Público N° 04, abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, a los fines de que presentara sus alegatos de defensa, indicando entre otras cosas, lo siguiente: que rechazaba categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas insertas al expediente por cuanto son puras actas policiales; no hay elementos de convicción que demuestren de alguna manera algún tipo de culpabilidad de su defendido, además hay declaraciones de testigos donde se evidencia que efectivamente él no estaba en el lugar de los hechos, cuando fue aprehendido, sino al frente de una licorería; solicitó se declare el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El Tribunal luego de oír a las partes, observa que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público se basan en Actas Policiales como medios para ser incorporados por su lectura, no reuniendo dichas actas, los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actas señaladas en el escrito acusatorio, no fueron realizadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, que pautan las reglas de la prueba anticipada, igualmente el acta de inspección ofrecida como prueba no se realizó conforme a las reglas establecidas en nuestro código procedimental, pudiendose observar que el acta de inspección no reune los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo, ya que no se ofrecieron como pruebas testificales a las personas que debieron haber presenciado la referida inspección. En tal sentido considera el Tribunal, que no existen bases suficientes y ciertas para Ordenar la Apertura del Juicio Oral y Público al imputado de marras, asimismo, considera que no existe otra oportunidad procesal para incorporar otros medios de prueba que pudieran sustentar su acusación, puesto que es, en esta fase del procedimiento en que se verifica si existen suficientes elementos de pruebas para el enjuiciamiento del procesado, y sería ilusorio continuar con un proceso, sin prueba alguna.

Del análisis precedente, concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de imputado de marras, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se Declara con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Después de haber estudiado las actas del asunto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado por el Fiscal 2° del Ministerio Publico, razón por la cual, no se admite la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra del imputado de autos, y en consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado JOSE HOMERO PANTOJA, venezolano, de 22 años, soltero, Electricista, ayudante de mantenimiento, natural del esta ciudad donde nació en fecha 26-04-1983, hijo de Rosa Pantoja y de José Homero Delgado, domiciliado en Barrio Misión Arriba, calle 02, entre carrera 02 y 03, casa Sin Número, de color Azul, titular de la Cédula de Identidad N° (no Porta) N° 17.602.667, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Quedan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al mencionado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 euisdem, para lo cual se acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Notífiquese a las partes. Librese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MERCEDES APONTE