REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001792
ASUNTO : JP11-P-2005-001792

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIA: ABOG. TANIA URBANEJA
ACUSADO: JOSE GREGORIO PRADO PEÑA
DEFENSOR: IVAN HERRERA
VICTIMA: MARIA ANGELA NUÑEZ DE GOUVEIA
HECHO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el acusado JOSE GREGORIO PRADO PEÑA, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 24 de Abril del año 2006, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 02, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Richard Monasterio, para que expusiera los argumentos de la acusación.

El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, narró brevemente los hechos de fecha 29-03-2005, en la cual el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en la Avenida Octavio Viana a la altura de la carrera 04 de esta ciudad, cuando el precitado ciudadano y a una mujer estaban introduciendo varios artefactos en una camioneta caribe 422, de color gris, que se encontraba estacionada frente al edificio El Moriche,…los funcionarios pudieron constatar que estaban hurtando los artefactos propiedad de la ciudadana MARIA NUNES DE GOUVEIA…; expuso los fundamento en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios del 57 al 62 ambos inclusive, de la primera pieza de asunto, solicitó que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes señalado.

El Tribunal le impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le informó del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento; también le informó de los Medios Alternativo a la Prosecución del Proceso, específicamente el que procede en la causa de marras, vale decir el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 eiusdem, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem. El imputado libre de juramento, de presión y coacción, expuso:

“Yo estaba en mi residencia con mi familia y llegaron dos ciudadanos solicitando un viaje para que yo se los hiciera, porque los estaban mandando a desalojar de un edificio, luego yo les dije que íbamos a hacer el viaje, ellos llegaron como a las diez o diez y media a mi casa, yo les pregunto que para donde les hago el viaje ellos me dicen que para cañafístula, luego, nos vamos para el edificio yo estaciono mi camioneta , ellos entraron al edificio empezaron a bajar unos objetos allí yo estaba montado en mi camioneta, cuando estaban cargando llegaron unos motorizados de la policía y me preguntan que es eso y yo les contesto que era una mudanza que estaba haciendo, luego suben hacia el edificio, ahí los señores no los consiguieron dentro del edificio, como yo estaba dentro de mi camioneta, me detienen y me llevan para la comandancia, es todo.

Por su parte la Defensa, refutó los hechos establecidos en la acusación fiscal y señaló que no se encuentra demostrado en las actas procesales que su defendido haya penetrado en el edificio, al apartamento que haya violentado sus cerraduras, simplemente él iba a hacer un viaje de mudanza para sustentar a su familia. Solicitó que no se admitiera la acusación por el delito de Hurto Calificado, por cuanto no está demostrada la participación de su defendido en los hechos, asimismo, indicó que en caso de que sea admitida la acusación se adhiere a las pruebas de la fiscalía.

El Tribunal, luego de oír a las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PRADO PEÑA, identificado en los autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA NUÑEZ DE GOUVEIA, conforme a lo previsto en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto de que no se admita la acusación. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales se encuentran insertas a los folios 57 al 62 Primera pieza del expediente por ser las mismas licitas, legales y pertinente conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Publico con excepción del acta Policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del eiusdem, se declara con lugar la solicitud de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Admitida la acusación y las Pruebas el Tribunal procede a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO PRADO PEÑA, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Que admitía los hechos expuestos por el Ministerio Publico y solicitó que se le aplicara la pena correspondiente”.

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 29 de Marzo del año 2005, el acusado junto con una mujer fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en la Avenida Octavio Viana a la altura de la carrera 04 de esta ciudad, cuando estaban introduciendo varios artefactos en una camioneta caribe 422, de color gris, que se encontraba estacionada frente al edificio El Moriche, los cuales eran propiedad de la ciudadana MARIA NUNES DE GOUVEIA, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al Acusado JOSE GREGORIO PRADO PEÑA, es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el injusto penal, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Seis (06) años de prisión, debiendo compensarse la atenuante genérica, contenida en el ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no se demostró que el acusado tenía antecedentes penales, para imponer la pena en su límite mínimo, vale decir Cuatro (04) años de Prisión. Establece el artículo 82 eiusdem, que en el Delito Frustrado se le rebajará la tercera parte de la pena a imponer, que en este caso sería Un (01) año y Cuatro (04) meses, quedando la pena en Dos (02) años y Ocho meses de prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO PEÑA, venezolano, de 31 años, soltero, viajes y mudanzas, natural de esta ciudad donde nació en fecha 26 de Octubre de 1974, hijo de Carmen Peña y de José Prado, domiciliado en el Barrio San José, calle H, N° 36, casa que tiene tres columnas de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.477.853, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, perpetrado en contra de la ciudadana MARÍA ANGELA NUÑEZ DE GOUVEIA, pena esta impuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 80, 74 ordinal 4° del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a prisión previstas en el artículo 16 Ejusdem, al pago de costas procesales conforme a lo establecido 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cítese al Condenado a los fines de imponerlo del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES APONTE