REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000878
ASUNTO : JP11-P-2006-000878
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIA: ABOG. TANIA URBANEJA
IMPUTADO: BONIS ANTONIO REBOLLEDO GUTIERREZ
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: MAYERLA COROMOTO GARCIA
FISCAL: JOAN VALENTINA QUINTANA
Visto el acto que antecede en el cual la abogada JOAN VALENTINA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano BONIS ANTONIO REBOLLEDO GUTIERREZ, y expuso: que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el precitado ciudadano quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Puesto Policial Nro.-32 con sede el Calvario, de la Policía del Estado Guárico, precalificó los ilícitos penales, como el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, y EL Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, existiendo por lo tanto un CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal; Solicitó que se Decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita; Igualmente solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado; y la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, con el objeto de ahondar en las investigaciones.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público N° 04, Abog. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, previamente designado, quien fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, expuso:
“Yo estaba bebiendo no tengo otro sitio donde quedarme en el Pueblo llegue a la casa y abrí la puerta, me acosté en el chinchorro, fume un cigarro y seria que me quede dormido, cuando me di cuenta había un incendio y lo que hice fue salir de allí, me fui y después me agarran preso y después estaba en la prefectura, en ningún momento fue intencional porque quien va querer quemar la casa de los hijos de uno, el sábado cuando yo llegue del trabajo ella dice que yo le arme un escándalo en su trabajo, fue que yo llegue a la casa y hacia 15 días que me había venido a trabajar, fui a llevarle la comida a los niños, y tuve que dejársela en otra casa porque ella me dijo que no los podía ver. Es todo”.
Por su parte la Defensa expuso, entre otras cosas, manifiesta entre otras cosas que: El Ministerio Publico imputa a su defendido por los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, observamos que hay una denuncia, la cual no constituye evidencia, en este caso no hay evidencia que corroboren este hecho, alegó la presunción de inocencia la cual hay que desvirtuarlo con pruebas y aquí no hay pruebas en contrario no sabemos si este hecho, fue intencional, su defendido manifestó que no fue intencionalmente, alegó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la búsqueda de la verdad, rechazó la solicitud de Privación de Libertad por cuanto considera que se esta violando los principios consagrados constitucionalmente , como es el estado de libertad, no puede se tampoco por la pena que podría llegar a imponérsele , este delito que se le esta imputando puede ser culposo, aquí no esta demostrado ningún tipo de violencia.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que estamos ante la presencia de la comisión de un delito que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es de orden público, no obstante, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tal motivo, estima procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal.
En relación a la solicitud de la representación del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, el Tribunal considera que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia en virtud de que se inicia la investigación por una denuncia, asimismo cuando se detiene al imputado de autos, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico que permitiera determinar a los órganos policiales que el imputado acababa de cometer el delito, en tal sentido, considera el Tribunal que la aprehensión no reúne los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y por consiguiente, se Declara Sin Lugar la misma.
Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones de hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda conceder una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado BONIS ANTONIO REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.942, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, de 31 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, hijo Saber Gutiérrez y Adrián Rebolledo, residenciado en el calvario calle Monseñor Álvarez, casa 21352 Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas del imputado cada 10 días ante el Alguacilazgo, Prohibición expresa de comunicarse con la victima ni acercarse a la vivienda de la misma, y no habitar en dicha residencia, estas medidas son por un lapso de seis meses. Comprometiéndose el imputado a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de la revocatoria de las medidas impuestas conforme al artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde la sala.
SEGUNDO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de que se decrete como de flagrante la aprehensión del precitado ciudadano por que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem; se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines de ley.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG: MERCEDES APONTE