REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000877
ASUNTO : JP11-P-2006-000877

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIA: ABOG. TANIA URBANEJA
IMPUTADO: ENRICH JOSE SILVA RODRIGUEZ
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede en el cual el abogado GUILLERMO ATILIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público Encargado, de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano ENRICH JOSE SILVA RODRIGUEZ, y expuso: que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el precitado ciudadano quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional acantonada en esta ciudad, precalificó el ilícito penal como POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS para fines no determinados, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se le aplicara al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita; Igualmente solicitó la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, con el objeto de ahondar en las investigaciones.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público N° 01, Abog. OSWALDO JOSE TAHAN, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, expuso:

“El problema mío, que tuve con el Guardia, es que cuando él estaba tumbando la puerta llegó yo y le digo al señor, que porque esta tumbando la puerta y él me contesta que están buscando droga, entonces yo le digo a él yo soy consumidor, adentro de la casa yo tengo mi consumo…, meten el perro no dando con el consumo que esta en la chaqueta, de repente no vio, el guardia si sabia donde estaba porque yo le dije antes que estaba en la chaqueta y a partir de eso ya el sabia que consumía puesto que yo se lo decía, el guardia llego a la chaqueta y saco el consumo que era el monte, él ordena a los Guardias, que busquen en todo el patio con los perros, aproximadamente una hora el perro buscando y olfateando todo, entonces me llevo a una de las habitaciones y empezó hacerme preguntas que quienes eran los grandes que a quienes yo se lo compraba entonces como yo no le quise decir, comenzó a torturarme a golpearme tanto que me tumbo al suelo y me monto la bota en el pecho y me estrujaba y me decía que quien era el poderoso y entonces yo con la tortura que me estaba dando, el quería matarme, yo le dije a él nombre del que me vendió el monte un ciudadano llamado Cotejo que fue el que me vendió el monte, entonces me dice vamos a la casa del que te vendió el monte y yo le contesto que no lo podía llevar porque entonces era hombre muerto, todo en resguardo de mi persona y mi familia…, el me dijo que éramos unos malditos damnificados que lo que vienen es a calabozo a robar, …”.

Por su parte la Defensa expuso: quien se adhería a la solicitud de Medida Cautelar y los exámenes solicitados por el Ministerio Publico, solicita conforme al artículo 70 y siguientes, en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Drogas se le practique un examen psicológico a objeto y se le siga un procedimiento por consumo.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia en virtud de que al imputado de autos se le detuvo infraganti en posesión de 6.4 gramos, peso bruto y neto 3.5 gramos de marihuana, razón por la cual se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la aprehensión en Flagrancia.

Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, de orden público, sin embargo, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tal motivo, estima procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones de hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Tribunal califica con el carácter de flagrante la aprehensión del ciudadano ENRICH JOSE SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ibidem, en virtud de que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ENRICH JOSE SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 54 años de edad, estado civil soltero, oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.557.045, residenciado Urbanización Laurencio Silva, al lado del peaje el Rastro, calle principal casa E-10, hijo de Josefina Ramona Silva y Juan Bautista Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS PARA FINES NO DETERMINADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas del imputado cada 10 días ante el alguacilazgo por seis meses. Comprometiéndose el imputado a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de la revocatoria de las medidas impuestas conforme al artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde la sala.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la practica de experticia toxicológica de muestras de orina y de raspado de dedos pertenecientes al imputado por ante el laboratorio toxicológico ubicado en la sub. Delegación del CICPC con sede en San Juan de los Morros, para lo cual se ordena librar oficio al respecto. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido se le practiquen exámenes Psiquiátricos al imputado de con lo establecido en los artículos artículo 70 y siguientes concatenados con el artículo 105 ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines de ley
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°02


ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES APONTE