REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002111
ASUNTO : JP11-S-2004-002111

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
FISCALES: IVI GRATEROL ACUÑA, FISCAL AUXILIAR 14° DEL ESTADO GUARICO Y CATALINA GALLARDO, FISCAL AUXILIAR 17° CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
IMPUTADO: JULIO CESAR HERRERA NAVAS
DEFENSOR: LUIS ANTONIO, ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL

Procede este Tribunal a Fundamentar la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual las abogadas IVI GRATEROL ACUÑA Y CATALINA GALLARDO, Fiscales Auxiliares Décima Cuarta del Estado Guárico y Décima Séptima con Competencia Nacional, del Ministerio Público, presentaron acusación formal en contra del acusado JULIO CESAR HERRERA NAVAS, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, el primero de los nombrados perpetrado en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ (OCCISO), y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano.

Señaló la Representación Fiscal en su acusación que según consta de las actas que conforman la presente causa, en fecha 20-09-2004, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en el Barrio Los Indios, sector la Nueva Jerusalén, casa S/N, vía el recreo de esta ciudad de Calabozo, el ciudadano Julio César Herrera Navas, encontrándose en el interior de la habitación que utilizan como dormitorio los ciudadanos Libis Lisbeth Rivas Ybarreto y su esposo Jonathan Bladimir Méndez Riera, saco del interior de una cesta de ropa que allí se encontraba un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38, serial C-19793 y luego apuntó y accionó la descrita arma de fuego contra la humanidad de Francisco José Rivas López quien recibió el disparo encontrándose sentado e inclinado hacia delante, causándole con ello una herida por el arma de fuego con orificio de entrada en el tórax antero superior izquierdo con trayectoria descendente lesionando órganos vitales provocándole anemia aguda, hemotórax, perforación cardiaca lo que consecuencialmente trajo la muerte, acusó al ciudadano Julio César Herrera Navas, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien respondía al nombre de Francisco José Rivas López y por Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 de la norma penal sustantiva reformada concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreció los medios de pruebas que quiere hacer valer en el Juicio Oral y Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos; Solicitó que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos antes señalados, asimismo que se admitiera totalmente las pruebas ofrecidas, reservándose el derecho de ampliar la acusación; solicitó a su vez que se ordenara abrir juicio oral y público en contra del referido imputado. Igualmente solicitó que no se admitiera las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas.

El Tribunal le impuso al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste, le informó del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Eiusdem. Dicho imputado manifestó que se acogía al precepto constitucional y le cedió la palabra a su Defensor.

Por su Parte la Defensa rechaza categóricamente la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Pública, haciendo la siguiente observación, que la representante del Ministerio Público al momento de hacer su exposición imputa a su defendido los delitos de Homicidio y Porte ilícito de Arma de Fuego, haciendo énfasis que la misma fiscal, ha señalado que el arma estaba en un cesta de ropa y le pertenecía a una persona distinta a su representado, en cuanto al delito de homicidio, no existen elementos que demuestren la intencionalidad de su patrocinado de segarle la vida a la victima, señala que la Fiscal del Ministerio Público indico que el hoy occiso presentaba retardo mental, considera que su patrocinado también presenta problemas de salud mental, por lo que pide en este acto en aras de la búsqueda de la verdad se le practique un examen psiquiátrico a su defendido para determinar el estado mental del ciudadano Julio César Herrera Navas, igualmente solicitó de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se hiciera un cambio de calificación jurídica en el sentido que sea admitida solamente por el delito de Homicidio y no por el Porte Ilícito de arma de Fuego por pertenecer a otra persona, ratificó las pruebas ofrecidas las cuales rielan al presente asunto.

Posteriormente, se oyó la opinión de la representante de la víctima, quien pidió justicia en la muerte de su hermano.

Oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscales Auxiliares DECIMO CUARTO del Estado Guárico y DECIMO SEPTIMO con Competencia Nacional del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Francisco José Rivas López, y por Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma pena sustantiva en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación de que se admitiera la acusación por un solo delito el de Homicidio Simple. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas necesarias, lícitas legales y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público y para llegar al esclarecimiento de la verdad, las cuales se mencionan a continuación:

.- TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1.- Experto Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, médico anatomopatólogo II del Cuerpo de Investigaciones Policiales de esta ciudad.

2.-Declaración del Funcionario LEONARDO AQUINO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad.

3.-Declaración de la detective ANGIE ARMANDO, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad.

4.-Declaración del Experto Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de Caracas.

5.-Declaración del Experto Lic. VALMORE ANDRADE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación del Estado Guárico.

6.-Declaración en calidad de Expertos ÁNGEL GOMEZ y JUAN CARPIO Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de San Juan de los Morros.

7.-Declaración en calidad de Funcionario ISMAEL SEIJAS, RAFAEL POLANCO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad.

8.-Declaración de la ciudadana RIVAS LOPEZ ELIZABETH, victima en la presente causa.

.-TESTIGOS
9.-Declaración de la ciudadana RIVAS YBARRETO LIBIS LISBETH.

10.-Declaración del ciudadano de MENDEZ RIERA JONATHAN BLADIMIR.

11.-Declaración del ciudadano SEGOVIA CESAR ELIAS.

12.-Declaración del niño ALBERTO ALEXANDER LUGO RIVAS.

13.-Declaración de la niña YORGELIS ALEJANDRA MENDEZ RIVAS.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura al juicio de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal,
14.-ACTA POLICIAL de fecha 20/09/2004 suscrita por los funcionarios Rafael Polanco, Ismael Seijas y Leonardo Aquino.

15.-ACTA DE INSPECCION OOCULAR S/N del 20/09/2004, practicada al cadáver de la victima en la morgue del Hospital General de Calabozo, suscrita por los funcionarios Ismael Seijas, Leonardo Aquino y Rafael Polanco.

16.-ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N del 20/09/2006, practicada por los funcionarios Ismael seijas, Leonardo Aquino y Rafael Polanco;

17.-COPIA SIMPLE DE LA FACTURA 1542 de fecha 05/09/1.997, expedida por Uzi Sport a nombre de Segovia César Elías.

18.-COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual el ciudadano César Elías Segovia dona al ciudadano Jonathan Méndez Riera un arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38.

19.-INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065 S/N de fecha 20/09/2004, practicada por el funcionario agente Leonardo Aquino adscrito al C.I.C.P.C DE Calabozo.

20.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, practicado a quien en vida respondía al nombre de Francisco José Rivas López, expedida por la oficina de registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda en fechas 29 y 30 de Septiembre del 2004.

21.-INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 132-04 de fecha 21/09/2004, suscrita por la Dra. Raquel Troconis de Riani.

22.-INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-132 de fecha 07/10/2004, practicada por la detective Angie Armando, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación Calabozo.

23.-COMUNICACION N° 9700-129-0314 de fecha 24/02/2005, suscrito por el médico anatomopálogo forense, adscrito a la División de patología del C.I.C.P.C de Caracas.

24.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el N° 347 de fecha 28/04/2005, practicado respecto del sitio del suceso.

25.-INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el N° 9700-077-DC-352 de fecha 04/05/2005 practicada por el funcionario Lic. Valmore Andrade, experto en balísticas.

26.-INFORME DE BALISTICA N° 9700-077-270 del 31/03/2005 con ocasión de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, hematológico y comparación balísticas respecto al arma practicada por los funcionarios Ángel Gómez y Juan Carpio, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Juan de los Morros.

27.-INFORME BALISTICO N° 9700-077-DC-843 suscrita por el funcionario Juan Carpio adscrito al C.I.C.P.C de san Juan de los Morros, con ocasión de experticia mecánica y diseño practicada al arma involucrada en esta proceso,

TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores por ser extemporáneas, todo ello de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal.

Admitida como fue la acusación la ciudadana Juez impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja que trae esa norma, manifestando él mismo no querer hacer uso de este procedimiento.

CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se Apertura el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Calabozo, Esta Guárico, edad 25 años, nacido el 27/05/1.980, hijo de Juan Herrera y de Esther Navas Rivas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Parcela 152 del Sistema de riego Río Guárico, Sector Uverote metido para adentro, titular de la cédula de identidad 17.603.882, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Francisco José Rivas López, y por Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma pena sustantiva en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de Enero del 2.006, por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, por no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se decretó.

SEXTO: Se de declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto al examen psiquiátrico a realizarle al ciudadano Julio César Herrera Navas, para lo cual se acuerdo oficiar a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Montes del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas para que realicen evaluación psiquiatrita a Julio César Herrera Navas ampliamente identificado en autos, debiendo remitir los resultados una vez obtenidos los mismos.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de conformidad con el artículo 331, en sus ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer por Distribución y se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones.

Regístrese. Publíquese, Déjese Copias Certificadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MERCEDES APONTE