REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO


EXPEDIENTE N° 6052-04


“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YERINA RAMONA PINTO LONGA DE LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.983.273, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURORA NUÑES RIOS, LUIS ANTONIO y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.314, 60.294 y 98.498, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA RAMONA LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.042.229, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ANTONIO MOMBRUN, domiciliado en El Sombrero Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.633.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Nulidad de Testamento.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, por la ciudadana YERINA RAMONA LONGA DE LONGA, debidamente asistida por los abogados ANDRES GUTIERREZ FLORES y LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA RAMONA LONGA por NULIDAD DE TESTAMENTO.-

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación de la demandada, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció la ciudadana ALEJANDRINA RAMONA LONGA asistida del abogado GUILLERMON ANTONIO MONTBRUN y presentó escrito que la contiene.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes, presentaron escritos de promoción.-

En la oportunidad de los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, dictó auto difiriéndola.-

En la oportunidad señalada para presentar las observaciones de los informes ninguna de las partes hizo uso los mismos.-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo que su difunto padre, MANUEL PINTO AINAGA, falleció en el caserío La China, Parroquia El Calvario, el 14 de octubre de 20023, por insuficiencia cardiaca congestiva e infarto agudo al miocardio. Que el mismo había otorgado testamento ordinario abierto, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el 10-11-2002, bajo el N° 1, folios 1 1l 7, Protocolo Cuarto, Tomo I, Cuarto Trimestre. Que en la cláusula Segunda el de cujus instituyó a su cónyuge ALEJANDRINA RAMONA LONGA, como única y universal heredera de sus bienes habido durante su existencia. Que para la fecha del otorgamiento del testamento su padre estaba privado de su capacidad para disponer por testamento por defecto intelectual y por no estar en su juicio al hacer el presunto testamento, por encontrarse enfermo por un multiinfarto cerebral y cardiopatía mixta, desde el 07-02-2000 hasta que murió, y que dicha enfermedad comprometió su estado psíquico y mental. Que el testador para la época del otorgamiento no se encontraba en facultades físicas y mentales, no se valía de sus propios medios por estar incapacitado para proveer a sus propios intereses y negocios y por encontrarse inhabilitado, estando incurso en la incapacidad contemplada en los numerales 2° y 3° del artículo 837 del Código Civil vigente. Que Alejandrina Ramona Longa para el momento de notificar a la autoridad respectiva de la muerte de su difunto padre señaló como hijos de éste a dos personas, lo cual desconoce por ser incierto que sean hijos de su padre. Que por ser hija legítima del testador MANUEL PINTO AINAGAS, es que tiene interés legítimo en solicitar la nulidad del mencionado testamento abierto, conforme a las disposiciones del artículo 837 del Código Civil vigente. Que por los hechos narrados y en su condición de hija del testador, es que ocurre ante este Tribunal a demandar a la ciudadana ALEJANDRINA RAMONA LONGA en su carácter de heredera testamentaria de su difunto padre MANUEL PINTO AINAGAS para que convenga en la MULIDAD de las disposiciones testamentarias por ser nulas o en su defecto sean declaradas nulas por este Tribunal. Solicitó medidas preventivas sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares. Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a der3echo y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas. En otro sí alegó que el segundo apellido del difunto es INAGA no AINAGA como se escribió.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

La demandada ALEJANDRINA RAMONA LONGA, asistida del abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, en su escrito de contestación de fecha 10-05-2004, alegó que en fecha 13 de febrero de 1961 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL PINTO INAGAS, ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y por efectos del mismo es su legítima cónyuge y que no procrearon hijos, pero sin embargo reconoce como hija legítima de su primer matrimonio a YERINA RAMONA PINTO LONGA a quien desde temprana edad mantuvo bajo su cuido junto con su esposo y que también llevó a su seno familiar como hijos extramatrimonial a DANIEL DE JESUS PADILLA y ELENA CARRILLO, quienes hasta el fallecimiento de su esposo convivieron con ellos. Que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la acción intentada por YERINA PINTO LONGA, por carecer de fundamento legal. Que su cónyuge el 07-02-2000 sufrió una lesión cerebro vascular “ISQUEMICO TRANSITORIO”, la cual fue superada progresivamente, por lo que niega, rechaza y contradice que haya quedado privado de su capacidad para disponer por testamento por defecto intelectual como consecuencia del accidente cerebro vascular padecido en el mes de febrero… Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya estado incurso en incapacidad contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 837 del Código Civil vigente… Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante al solicitar la nulidad del testamento y que califica la acción como inoficiosa porque fue el día 17-03-2003, que tuvo por primera vez a la vista el contenido del testamento donde su cónyuge la instituyó como única y universal heredera de los bines que allí se mencionan y que cumplió con las formalidades de la apertura y lectura del mismo y que responsablemente quedó plasmado que respetará la legítima de cada uno de los herederos en cuanto a derecho se refiere sobre bienes reales y verdaderamente existentes. Que al presentar la declaración Sucesoral ante el SENIAT, sólo existen los bienes descritos en la planilla N° 0012849, de fecha 14-04-2004 que reposa en el expediente N° 2004-105 y que no fueron declarados los semovientes que se mencionaron en el testamento por no existir al momento de declararse, ya que su cónyuge dispuso en vida de ese patrimonio, apareciendo en la apertura y lectura del testamento por lo que quedó modificada la voluntad del testador en el acta de fecha 17-03-2004 levantada ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde dejaron constancia de que… “en ningún momento a manifestado mala intención de darle a cada quien lo que le corresponda como herederos…” y que fue sorprendida en su buena fe cuando sin fundamento legal se intenta la acción en su contra causándole daños y perjuicios, generándole gastos injustos e innecesarios por su avanzada edad no esta en etapa productiva y carece de recursos para sostener juicios… Que niega, rechaza y contradice la existencia de 40 cabezas de ganado y 25 bestias. Que niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la accionante al sostener que desconoce la filiación de las dos personas que para el momento de la muerte de su padre quedaron asentadas como hijos de su legítimo cónyuge, reconocimiento que le hizo y sostiene en virtud de que desde muy temprana edad su esposo siempre los tuvo y llevó a su hogar como hijos extramatrimonial y que irresponsable sería ella si desconociera la filiación que guardan con respecto a su cónyuge ya fallecido quien siempre demostró hacía ellos una conducta de un buen padre hacía sus hijos. Que niega rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que los derechos que asisten a YERINA RAMONA PINTO LONGA DE LONGA, estén cuantificados en la cantidad de 50.000.000,oo de bolívares, en virtud de que conforme a la declaración sucesoral la porción del 50% declarada sólo corresponde a 22.000.000,oo de bolívares mal pudo estimar la acción en 50.000.000,oo de bolívares. Que se reserva el derecho de intentar acción en su contra por los daños y perjuicios que se le está causando a consecuencia de tan temeraria e inoficiosa acción de nulidad testamentaria, porque existe un acto solemne donde se evidencia su voluntad al ser modificada la voluntad del testador, queda sin efecto las disposiciones testamentarias donde se le instituyó como única y universal heredera al reconocer la legítima de todos aquellos que puedan tener interés en los bienes del acervo hereditario dejado por su cónyuge MANUEL PINTO y que considera improcedente las medidas de embargo solicitadas por ser falsas de toda falsedad el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Finaliza solicitando se declare sin lugar la acción interpuesta por YERINA RAMONA PINTO LONGA DE LONGA por carecer de sustentación legal y sea condenada en costas y costos del proceso.-

Este Juzgador para decidir la presente controversia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a una acción de Nulidad de Testamento cuyo fundamento radica en la incapacidad del testador al momento de otorgar el mencionado documento, al respecto conviene transcribir extracto del libelo de demanda a los efectos de establecer los términos en que el demandante expone el origen de la causa de la incapacidad del testador, alegada para intentar la presente acción.-

“……Ahora bien, ciudadano Juez, para la fecha del otorgamiento del testamento mi padre MANUEL PINTO AINAGAS, estaba privado de su capacidad para disponer por testamento, por defecto intelectual y por no estar en su juicio al hacer el presunto testamento; quien se encontraba enfermo desde el 07 de febrero de 2000, hasta el día que murió; el mismo se encontraba enfermo por multiinfarto cerebral-cardiopatía mixta, como reposa en la Historia Médica desde el año 2000, el paciente se encontraba sufriendo de una enfermedad cardiovascular que empeoraba su estado general, agravándose para el mismo año 2000, pero en el mes de agosto una enfermedad denominada multiinfarto cerebral que comprometió el estado psíquico y mental del paciente, como se evidencia del Informe Médico, de fecha 05-01-2004, suscrito por el Dr. Luis Rafael Piña, adscrito al Hospital Dr. Francisco Urdaneta de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el cual acompaño en original marcado con la letra “D”.
Por consiguiente, el testador para la época del otorgamiento no se encontraba en sus facultades físicas y mentales, no se valía de sus propios medios, estaba incapacitado para proveer a sus propios intereses y negocios, se encontraba inhabilitado, por lo cual estaba incurso en la incapacidad contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 837del Código Civil que textualmente dispone:
Artículo 837.- Son incapaces de testar:
2° Los entredichos por defecto intelectual
3° Los que no estén en su juicio al hacer el testamento….”

Pertinente al caso cree este Juzgado necesario traer a colación comentarios que realiza el autor RAUL SOJO BLANCO en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, al respecto señala:

“….Dispone el Artículo 836 del C.C. que “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la Ley”. Lo que viene a ratificar el principio de derecho conforme al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; y por tanto, quien en materia sucesoral pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por otra parte, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho que en principio se reconoce a toda persona, no pueden admitirse otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, las cuales, de conformidad con el artículo 837 del C.C., son las siguientes: 1.- Los que no hayan cumplido dieciséis (16) años, a menos que sean viudos, casados o divorciados; 2.- Los entredichos por defecto intelectual; 3° Los que no estén en su juicio al hacer el testamento, y 4° Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento (Art. 838 C.C.) es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad aunque ésta haya surgido luego, el testamento será perfectamente válido; y por el contrario, si el testamente fue hechos mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las disposiciones de última voluntad…..”.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene las reglas de la distribución de la carga probatoria que le corresponde a las partes en los procesos, para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, establece que en el presente caso, evidentemente corresponde al actor probar fehacientemente la incapacidad que sufriere el testador y que el mismo no estaba en su juicio al momento del otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda.-

Así las cosas, pasa ahora este Juzgador a determinar si el actor cumplió con la carga de demostrar los hechos que constituyen la base de su acción, con los elementos probatorios traídos a los autos y evacuados, en este sentido este Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó a su libelo los siguientes documentos:

• Marcado “A” copia certificada del Acta de Defunción de Manuel Pinto Inaga, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
• Copia fotostática certificada del testamento otorgado por el de cujus Manuel Pinto Inaga a Alejandrina Ramona Longa.-
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus Manuel Pinto Ynaga y Alejandrina Ramona Longa.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante Yerina Ramona Pinto Longa.-
• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de una casa de habitación ubicada en la carrera 10 entre calles 12 y carretera nacional, Calabozo Estado Guárico, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio bajo el N° 259, folio 336, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1.978, celebrada entre Luis Ramón Suárez y el de cujus Manuel Pinto Inaga.-
• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Hás), denominado El Rincón, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Calvario Estado Guárico, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio bajo el N° 25, folio 62, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.976, celebrada entre Bárbara María Longa y el de cujus Manuel Pinto Inaga.-

En cuanto a estos documentos, este Juzgador observa que en forma alguna fueron impugnadas, apreciándolas sólo en cuanto a su contenido revela para formar convicción, en este sentido este Juzgador determina que las documentales nada aportan para determinar o probar los hechos constitutivos de la acción del demandante y así se establece.-

• Informe Médico expedido por el doctor LUIS RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.237.366, del hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en fecha 05-01-2004, relacionado con el estado de salud para ese entonces, del de cujus Manuel Pinto Ainara, cursante al folio 11.-

En cuanto a este documento, este Juzgador hace especial referencia, por cuanto constituye a juicio de quien decide la prueba por excelencia para determinar el hecho generador de la incapacidad del testador, alegada por la parte actora, en este sentido pasa a valorarlo así:

El referido documento se trata de un documento privada emanado de un tercero, en este caso el ciudadano quien lo suscribe, doctor Luis Rafael Piña. Ahora bien de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debió ratificar el mencionado documento mediante la prueba testifical, no constando en las actas procesales tal ratificación, en consecuencia este Juzgador en virtud de la norma antes mencionada no lo aprecia y ningún valor probatorio le otorga y así se establece.-

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMONA SAEZ, ANTONIO JOSE GARRIDO GONZALEZ, OSWALDO GERMAN LOPEZ BOLIVAR, JUANA MARITZZA LOPEZ BOLIVAR, RAMONA CARIDAD SAEZ y LUIS RAFAEL PIÑA, de los cuales declararon:

El testigo ANTONIO JOSE GARRIDO GONZALEZ, quien es venezolano, de 48 años de edad, Périto Agropecuario, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.009.576, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 27, N° 15, de esta ciudad de Calabozo, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2004 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Yerina Ramona Pinto de Longa y conoció a Manuel Pinto Inaga, o sea a ambos, desde el año 1979. Que sabe y le consta que Manuel Pinto Inaga falleció el 14 de octubre de 2003 y que el mismo estaba impedido de sus facultades intelectuales desde febrero del 2000 hasta el día que murió debido a un accidente cerebro vascular. Que sabe y le consta que Yerina Pinto de Longa es la única hija de Manuel Pinto Inaga. Que le consta lo declarado porque los conoce desde el año 1979 y no conoce ningún otro pariente que sea hijo de él.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado por el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, apoderado de la parte demandada, contestó: Que conoce la dirección de Manuel Pinto Inaga era en la vía cerca del Fundo La China entre Palenque y Las Mercedes, en la vía esta el Fundo La China. Que no sabe que es ACB. Que visitó a Manuel Pinto Inaga cuando estuvo enfermo en el hospital en varias oportunidades y que no lo reconoció.-

El testigo OSWALDO GERMAN LOPEZ BOLIVAR, quien es venezolano, de 44 años de edad, Obrero-Vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.625.398, domiciliado en Urbanización Cañafístola, Sector I, Vereda 7, N° 19, de esta ciudad de Calabozo, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2004 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Yerina Ramona Pinto de Longa y conoció a Manuel Pinto Inaga, o sea a ambos, desde el año 1979. Que sabe y le consta que Manuel Pinto Inaga falleció el 14 de octubre de 2003 y que el mismo estaba impedido de sus facultades intelectuales desde febrero del 2000 hasta el día que murió debido a un accidente cerebro vascular. Que sabe y le consta que Yerina Pinto de Longa es la única hija de Manuel Pinto Inaga. Que le consta lo declarado porque en el tiempo que lo conoció en vida la única hija que conoció fue a Yerina Pinto de Longa.-


A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado por el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, apoderado de la parte demandada, contestó: Que conoce de Manuel Pinto Inaga vivía en la Carretera que va vía palenque a las Mercedes del Llano a mano izquierda de aquí para allá, en el Caserío La China.-

En relación a esas deposiciones este Tribunal observa que las mismas no ofrecen a este juzgador ningún elemento de convicción que pudiera servir para formar criterio a favor de la pretensión del actor, quien decide observa que las deposiciones de los hechos son vagas e imprecisas en relación al hecho generador de la incapacidad del testador, circunstancia que para quien juzga la aleja de todo mérito, en virtud de lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mencionadas testimoniales y así se decide.-

En relación a la prueba de Posiciones Juradas, se observa que la misma no fue evacuada por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada produjo con el escrito de contestación las siguientes documentales:

• Marcado “A” copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre Alejandrina Ramona Longa y el de cujus Manuel Pinto Inaga, expedida por el Registro Civil, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.-
• Marcado “B” copia certificada del Acta de Defunción de Manuel Pinto Inaga, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
• Copia certificada de la apertura del acta de apertura del testamento.-
• Planilla de acto de liquidación de impuesto sobre sucesiones.-
• Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Daniel de Jesús, Elena y Yerina Ramona Pinto Longa.-

En cuanto a estos documentos, este Tribunal los aprecia sólo en cuanto su contenido revela elementos de convicción a este Juzgador para formar criterio y así se establece.-

• Informe Médico expedido por el doctor LUIS JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 12.500.465, del Centro Médico Maracay C.A., relacionado con el resultado de la TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA realizada al de cujus Manuel Pinto Ainara, acompañándola de copia simple del resultado de la ECOSONOGRAFIA ABDOMINAL y del informe ECODOPPLER CARDIACO.-

En cuanto a estos documentos este Tribunal no los aprecia, pues siendo unos documentos privados emanados de terceros debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANALDO PEÑA, CRININO PASTOR AQUINO DIAZ, MARCOS NAVAS, JUAN LONGA, de los cuales rindieron declaración solamente:

El testigo ARNALDO PEÑA TORREALBA, quien es venezolano, de 62 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 833.779, domiciliado en la Urbanización Juan Ángel Bravo, Vereda 01, N° 002-0359, El Sombrero Estado Guárico, y quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2004 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Alejandrina Ramona Longa de Pinto y que conoció a Manuel Pinto Inaga y que eran vecinos pues su finca quedaba al lado de la de él. Que Manuel Pinto Inaga no tenía ningún impedimento mental o físico que le permitiera realizar transacciones comerciales o firmar documentos. Que se enteró por medio de sus hijos de la enfermedad que padeció Manuel Pinto Inaga, pero que siguió siendo normal y que él había hablado con él, que lo único que hacía era hablar despacio. Que ha seguido manteniendo trato con los hijos de Manuel Pinto Inaga, llamados Daniel Padilla, Elena Carrillo y Yerina Pinto Longa de Longa.-


El testigo CHIRINOS PASTOR AQUINO, quien es venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.520.626, domiciliado en la Calle El Samán N° 09, El Sombrero Estado Guárico, y quien rindió su declaración ante el Juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2004 y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Alejandrina Ramona Longa de Pinto y que conoció a Manuel Pinto Inaga por medio de sus hijos Elena Carrillo, Yerina Pinto y Daniel Padilla. Que Manuel Pinto Inaga no tenía ningún impedimento mental o físico a pesar de haber sufrido una enfermedad y que intelectualmente estaba bien por haber mantenido con él conversaciones y negociaciones sobre las últimas reses que el testigo le compró. Que no ha tenido trato con los familiares de Manuel Pinto Inaga después de su muerte, ya que la relación era netamente comercial.-

En cuanto a las deposiciones de los mencionados testigos este Juzgador las aprecia sólo en cuanto revelen algún elemento de convicción a los fines de resolver la pretensión o excepción de las partes de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en este sentido el tribunal observa que nada aportan a los fines de formar convicción en relación a la presente causa.- Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, este juzgador observa que las normas 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, contienen el principio de que cada parte en el proceso tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico que persiguen, es así como en el presente caso, una vez contradicha la demanda corresponde al actor la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho las cuales configuran los presupuesto del artículo 837 del Código Civil Venezolano.-

Así las cosas, del exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por el actor, este Juzgador encuentra que el mismo no demostró que el testador al momento de otorgar el testamento se encontraba en interdicción por defecto intelectual (artículo 837, Ordinal 2°, del Código Civil Venezolano), así como tampoco produjo a los autos la prueba de que el testador ciudadano MANUEL PINTO INAGA no estaba en su juicio al hacer el testamento (artículo 837, Ordinal 3°, del Código Civil Venezolano). De tal manera que quien alega la incapacidad del testador al momento de otorgar el testamento debe necesariamente demostrar el hecho que determina tal incapacidad, por lo tanto no existiendo en autos la plena prueba de la incapacidad del ciudadano MANUEL PINTO INAGA al momento de otorgar el testamento objeto de la pretensión de Nulidad, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante no puede prosperar en derecho tal como se resolverá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-