REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 5129-02.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA MILANO CADENAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.421, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: VICTOR PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.517.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.988, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE y MARIA MERCEDES QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.782.466, y 7.049.718, respectivamente, la primera mencionada domiciliada en el Caserio Palenque, Municipio El Calvario, Estado Guárico, y la segunda en el Municipio del Calvario Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, de este domicilio, Apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO.-
La demandada MARIA MERCEDES QUINTERO no tiene Apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 15-01-2002, por el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS en contra de las ciudadanas NANCY JOSEFINA QUINTERO y MARIA MERCEDES QUINTERO, por INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Por auto de fecha 21 de enero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público.-

En fecha 06-03-2002, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. (f. 19).-

Al folio 22, cursa Poder Apud-Acta conferido al Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL por la demandante, ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO.-
Cursa a los folios 23 y 24, escrito de reforma de demanda, presentado por el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, en fecha 18-04-2000.- En fecha 24-04-2002, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA MERCEDES QUINTERO. (F. 25 y 26).-

A los folios 48 al 50, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO.-

En escrito cursante a los folios 51 y 52, la ciudadana MARIA MERCEDES QUINTERO asistida del Abogado Carlos Méndez, dio contestación a la demanda.-

En fecha 11-07-2002, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.- (F. 53).-

Cursa a los folios 54 al 59, acto de Posiciones juradas de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE y las reciprocas absolvió la parte demandante, ciudadana AURA ELENA MILANO.-

El Apoderado de la parte demandante presento escrito de pruebas en un folio.- También promovió pruebas el Apoderado de la ciudadana Nancy Josefina Quintero, parte demandada.-(f. 60 y 61).-

En fecha 13-08-2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (Folios 62 y 63).-

A los folios 80 al 87, aparecen las declaraciones de los ciudadanos HIPOLITA RAMONA MESA y ALEJANDRINA AQUINO.- Corre inserto al folio 89 y 90, la declaración del ciudadano MIGUEL RAMON AQUINO.-

En fecha 10-10-2002, el Apoderado de la parte demandante, reclamo del auto dictado por este Juzgado en fecha 09-10-2002. (f. 92).-El 17-10-2002, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye en un solo efecto devolutivo el reclamo formulado por el apoderado de la parte demandante. (f. 93).-

Al folio 100, corre inserto el Poder Apud-Acta conferido al Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, por la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO.-

El 30-10-2002, rindió declaración la ciudadana FELIPA MIGUELINA RODRIGUEZ.- (f. 101, 102, 103 y 104).- En fecha 11-11-2002, rindió declaración la ciudadana NEIDA JOSEFINA QUINTERO. (Folios 106, 107 y 108).- A los folios 110, 111 y 112, corre inserta la declaración de la ciudadana CELENIA TORREALBA.- Corre inserto a los folios 115 al 120, declaración de los ciudadanos LEVIS RODOLFO AVILA NAVA y LESBIA MARIA CADENAS MONTERO.-

Por auto de fecha 25-07-2003, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes. (f. 224).-

El Apoderado de la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO, presento escrito de informes.- (Folios 127 al 133).-

La secretaria deja constancia que en fecha 17-09-2003, venció el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio. (F. 134).-En fecha 29-09-2003, la secretaria deja constancia que venció el lapso para las observaciones de los informes presentados.- (F. 135).-

En fecha 01-12-2003, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo día.- (F. 137).-

Por auto de fecha 04-10-2005, se ordenó la acumulación de la comisión N° 5456-02, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por guardar relación con el juicio principal. (F. 143).-

En fecha 30-01-2006, el Abogado Ramón José Villegas Gomez, Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.- (Folio 170).-

SINTESIS DE LA DEMANDA.

En su escrito de contestación de demanda el Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO, Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, alega: Que el día 27-06-1999, falleció en la población de Biruaca del estado Apure, quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SEBASTIAN QUINTERO,……….conforme se evidencia del acta de defunción número 34,…………la cual produzco en copia certificada marcada letra “B”,el difunto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, vivió en concubinato por más de cinco (5) años con la señora METODIA CIRILA CADENAS, difunta………………madre de mi poderdante………………………de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre: AURA ELENA MILANO CADENAS…………inmediatamente después del nacimiento de mi poderdante, por problemas surgidos entre los padres de mi poderdante ellos se separaron de cuerpo y comenzó a hacer vida marital con el ciudadano JOSE MIGUEL MILANO, difunto cuya acta de defunción acompaño marcado letra “C” y fue este ultimo quien por error reconoce a mi poderdante sin ser su hija……………Desde el nacimiento de mí poderdante antes identificada el señor MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, le dio un trato de hija suya, proveyéndola de los recursos necesarios para su alimentación, vestido, prodigándole los cuidados de un padre solicito, trato que le dio en forma continua y persistente identificándose siempre con las demás personas ajenas al grupo familiar como el padre de mi poderdante y esta a su vez lo tuvo como su padre y fue el trato que durante su niñez le dio y cuando llegó a su mayoría de edad continúa tratándolo como padre dentro del grupo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia, en todos los actos familiares y sociales la reconoció como tal,…………Igualmente produzco conjuntamente con este libelo para que se produzca sus efectos legales, una fotografía de frente del extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, que él le regalo a su hija y otra fotografía de frente de su representada, AURA ELENA MILANO CADENAS, marcada letra “E” y “F”quedando demostrado que su representada le dispensaba el trato de padre en vida del extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO,…………………Que es el caso que el padre de su representada lo sorprendió la muerte, sin haber reconocido legalmente como su hija……………Que la hermana de su representada, NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE, ha querido voluntariamente desconocer a su poderdante, negándose a reconocer los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión del fallecido; MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, por lo que ha recibido precisas instrucciones de su poderdante para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, en su nombre y representación por la acción de inquisición de paternidad contra la heredera del señor: MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, a la ciudadana: NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE,……………………para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal que la ciudadana: AURA ELENA MILANO CADENAS, es hija del señor MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, en unión concubinaria con la señora: METODIA CIRILA CADENAS,………………es heredera junto con la demandada en sucesión AB-INTESTATO que ha dejado a su muerte el señor MANUEL SEBASTIAN QUINTERO………Que alego como fundamento a esta acción la condición de Estado de hija del causante que ha tenido su representada durante toda su existencia y los Artículos 228 y 1969 del Código Civil Vigente y el hecho que en el acta de defunción que acompaño marcada letra “B” la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE, reconoce que su poderdante AURA ELENA MILANO CADENAS, como su hermana y la manda a asentar en la misma acta como hija del extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO. Que pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos legales a que haya lugar y que la sentencia que se dicte, sea declarada titulo suficiente que compruebe la condición de hija del señor MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, a su representada…………… En su escrito de reforma de la demanda el Apoderado de la demandante AURA ELENA MILANO CADENAS, señala que es el caso que el padre de su representada lo sorprendió la muerte, sin haber reconocido legalmente como su hija, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA NATURAL,………Que la hermana de su representada NANCY JOSEFINA QUINTERO TABLANTE, ha querido junto con su abuela MARIA MERCEDES QUINTERO, desconocer a su poderdante, negándose a reconocer los derechos, que legítimamente le corresponden en la sucesión del fallecido MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, por lo que recibió precisas instrucciones de su poderdante, para demandar como en efecto formalmente lo hace en este acto en su nombre y representación por la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra la heredera del señor MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO, a la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE,……………y a la ciudadana MARIA MERCEDES QUINTERO,……………, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, es hija del extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, en unión concubinaria con la extinta METODIA CIRILA CADENAS, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que en virtud de la posesión de estado de su representada, es hija de MANUEL SEBASTIAN QUINTERO y por ende heredera junto con la co-demandada en la sucesión AB-INTESTATO, que ha dejado a su muerte el extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO.- Que alego como fundamento dentro de esta acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD la condición de estado de hija natural del causante que ha tenido su representada, durante toda su existencia y los artículos: 214 ordinal 4, 215 al 226 del Código Civil vigente,………alego como prueba escrita el documento público denominado Acta de defunción que acompaño marcada letra “B” donde la ciudadana: NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE, reconoce que su poderdante AURA ELENA MILANO CADENAS, es su hermana natural, por consiguiente la manda asentar en la misma acta de defunción como hija del extinto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO…………Que pide que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar junto con la demanda principal en la sentencia definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación de demanda el Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO, expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada………por ser infundada, temeraria y maliciosa………Que se plantea una situación un tanto ilógica e incoherente, ya que si analizamos el juicio de “Inquisición de Paternidad”, nos encontramos que lo que se busca establecer en el mismo es el vinculo paterno de una persona, que no lo tenga establecido lo curioso en el presente caso, es que la representada del apoderado judicial especial VICTOR PARRA HERNANDEZ, ya tiene perfectamente establecido su vinculo paternal como se puede apreciar de partida de nacimiento que anexó ella misma, en original acompañando el libelo de la demanda, allí se puede constatar que el padre de la ciudadana: AURA ELENA MILANO CADENAS, es el ciudadano JOSE MIGUEL MILANO……Que no es cierto que su representada haya conocido en forma alguna a la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, como hija de su padre o como su hermana,; tampoco es cierto que él padre de su representada haya reconocido en forma alguna a la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, como su hija o le haya dado el trato como tal; así como tampoco es cierto que ella haya gozado de la protección de estado de hija por parte del padre de su poderdante, como pretende hacerlo ver el apoderado…………Que el vinculo de paternidad, se prueba es con la partida de nacimiento, no con un acta de defunción. Que para el momento de solicitar el acta de defunción del fallecido ciudadano MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, su representada estuvo acompañada de varias personas dentro de las cuales se encontraba la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, y pudo haber sido por equivocación que la persona que transcribió el acta de defunción, haya colocado a la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, como hija…………………Que pide que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y declare SIN LUGAR la presente acción, condenando expresamente en costas a la parte demandante.-

En su escrito de contestación de demanda la ciudadana MERCEDES QUINTERO, asistida por el Abogado CARLOS MENDEZ, expone: Que conviene en la demanda y en la reforma de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que son ciertos los hechos alegados por la demanda y su reforma, toda vez que es cierto que mi extinto hijo MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, vivió en concubinato con la ciudadana CIRILA METODIA CADENAS. Igualmente conviene y es cierto que el extinto JOSE MIGUEL MILANO, reconoció por error a mi nieta AURA ELENA MILANO CADENAS, sin verdaderamente ser su hija,…………Que conviene y es cierto que su hijo desde el nacimiento de su nieta: AURA ELENA MILANO CADENAS, siempre le dio un trato de hija y siempre la ayudo proveyéndola de recursos para su alimentación, vestidos y otros, siempre se identifico dentro de los miembros de la comunidad de Palenque, El Sombrero, El Calvario y la ciudad de Calabozo, de una manera persistente y continua como padre de su nieta AURA ELENA MILANO CADENAS………………Que conviene en reconocer que la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENAS, es hija de su extinto hijo. MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, en la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CIRILA METODIA CADENAS. Que conviene que su nieta, es heredera junto con su otra nieta NANCY JOSEFINA QUINTERO DE TABLANTE, de los bienes cesorales dejados Ab-intestato, que ha dejado a su fallecimiento su hijo MANUEL SEBASTIAN QUINTERO………Que pide al Tribunal, que la presente demanda y la reforma de la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos legales a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante tenemos los que acompaño al libelo de demanda, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MANUEL SEBASTIAN QUINTERO (folio 6), copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ MIGUEL MILANO (folio 7), copia certificada de acta de defunción de la ciudadana METODIA CADENAS (Folio 8), copia certificada del Acta de Nacimiento de la demandante AURA ELENA (Folio 10).-

En relación a estos instrumentales, este Juzgador observa que los mismos no fueron impugnados de forma alguna, por lo tanto los aprecia en cuanto su contenido contenga elementos suficientes para demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.-

En cuanto a las posiciones juradas promovidas y evacuadas, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las posiciones que le fueron estampadas tanto a la demandante como a la demandada, este Juzgador observa que no aparece que hayan confesado ningún hecho contenido en las formulaciones efectuadas para demostrar los controvertidos. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEVIS RODOLFO AVILA NAVAS, JOSEFINA QUINTERO, CARMEN ANTONIA LEON DE MOTA, REINA DE LA PAZ MOTA DE MILANO, FELIPA MIGUELINA RODRIGUEZ, REGULO JIMENEZ QUINTERO, JUAN VICENTE PEREZ PEREZ, CELENIA TORREALBA, PORFIRIO ANTONIO PEREZ, LESBIA MARIA MONTERO, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

1.-FELIPA MIGUELINA RODRIGUEZ, a preguntas formuladas por el Abogado Victor Parra, Apoderado de la parte demandante, contesta: Que si conoce desde hace muchos años a Aura Elena Milano. Que si conoció en vida a la señora Metodia Cirila Cadenas. Que si conoció por muchos años al ciudadano Manuel Sebastián Quintero. Que durante el tiempo que conoció al ciudadano Sebastián Quintero, el mismo siempre trató a Aura Elena Milano como su hija, delante de las personas de Palenque, el Calvario y Calabozo.- Que en el seño familiar Manuel Sebastián Quintero siempre trató a su hija Aura Elena Milano Cadena como tal. Lo declarado en este Tribunal le consta porque vivió por ahí desde pequeña y los conoció.- La Abogado Aurora Nuñez, pasa a repreguntar a la testigo, quien responde: Que le consta que la ciudadana Aura Elena Milano es hija del difunto Manuel Sebastián Quintero, porque siempre los veía juntos, cuando se enfermó lo traían a la casa de su hija, ella siempre hablaba con él, él le decía que quería a su hija. Que tiene amistad con la ciudadana AURA ELENA MILANO desde pequeña, hace 8 años, porque ella traspasó la casa del lado y son vecinas. (Folios 101 al 104).-

En cuanto a la deposición de este testigo este Tribunal observa que la testigo en la respuesta N° 7, manifiesta tener amistad con la demandante, lo cual evidencia que la deposición esta alejada de la imparcialidad requerida, así como también se pone de manifiesto el interés en las resultas del pleito, en virtud de lo anterior este Tribunal desecha la declaración de la testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- NEIDA JOSEFINA QUINTERO, a las preguntas formuladas por el Apoderado de la parte demandante, responde: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA ELENA MILANO CADENA, desde hace muchos años. Que si conoció a la señora Metodia Cirila Cadena desde hace muchos años. Que si sabe y le consta que Manuel Sebastián Quintero, siempre trató a Aura Elena Milano, como su hija delante de los miembros de su familia. (Folio 106 al 108).-

En cuanto a la deposición de esta testigo, este Tribunal observa que las respuestas dadas a las preguntas se reducen a un lacónico “SI”, además que al dar la razón de sus dichos, en forma alguna fundamenta o explica como obtuvo la percepción de los hechos en que basa su declaración, en virtud de esto este Juzgador no aprecia la declaración del testigo por cuanto no le merece fe. y así se establece.-

3.- CELENIA TORREALBA, al responder a las preguntas formuladas por el Apoderado de la parte demandante, manifiesta: Que si le consta que conoce de vista, trato y comunicación a Aura Elena Milano. Que si conoció por muchos años a la ciudadana Metodia Cirila Cadena.- Que si conoció en vida al ciudadano Manuel Sebastián Quintero.- Que si le consta que el extinto Manuel Sebastián Quintero siempre trato a Aura Elena Milano como su hija.- Que si le consta que Manuel Sebastián Quintero, durante que él estuvo en vida trato a Aura Elena Milano como su hija.- Que si le consta lo declarado porque es la verdad, porque conoció a su mamá, a su papá y a su hija hace muchos años, son casi pariente.- A las repreguntas formuladas por el Abogado Luis Rangel, contesto: Que su hija es familia de la ciudadana Aura Elena Milano Cadena. Que su hija es familia de Aura Elena Milano Cadena por parte del padre. Que el padre se llamaba Manuel Sebastián Quintero. (Folio 110 al 112).-

En cuanto a este testigo, este Tribunal desecha su declaración, pues contiene elementos suficientes para considerar que no es imparcial en su testimonio, ya que al responder a la pregunta N° 8, relacionada con el fundamento de su declaración, manifiesta que son casi parientes, así mismo, informa que su hija es familia de la demandante, en consecuencia estos elementos son suficientes para no apreciar la testigo, y así se decide.-

4.- LEVIS RODOLFO AVILA NAVAS, quien respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, de la manera siguiente: Que conoce desde hace muchos años a la ciudadana Aura Elena Milano Cadena. Que si conoció a la señora Metodia Cirila cadena, de vista, trato y comunicación por muchos años. Que si conoció en vida al señor Manuel Sebastián Quintero, por muchos años.- Que si sabe y le consta que el señor Manuel Sebastián Quintero, trato como hija a Aura Elena Milano, delante de la comunidad del Calvario y Calabozo.- Que si sabe y le consta que la ciudadana Aura Elena Milano y su madre Metodia Cirila Cadena, siempre han gozado de buena conducta y reputación. Que le consta todo lo declarado por conocer de vista, trato y comunicación por muchos años a Manuel Sebastián Quintero, Metodia Cirila Cadena y Aura Elena Milano.-

En cuanto a este testigo, este Tribunal observa que las declaraciones dadas por el mismo son la repetición de la pregunta realizada, lo cual aleja a esta deposición de todo merito, además se observa que el testigo emite opinión en relación a la reputación de las ciudadanas AURA ELENA MILANO y METODIA CADENAS, tal circunstancia a criterio de quien decide lo aleja de toda imparcialidad, además que sale de la orbita de lo que es la prueba testifical y su fin en el proceso , lo que trae como consecuencia su ineficacia probatoria, por todo lo dicho este Tribunal desecha la declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.- LESBIA MARIA CADENAS MONTERO, a las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado de la parte demandante, expone: Que si conoce desde hace muchos años a Aura Elena Milano Cadenas. Que si le consta que conoció a la señora Metodia Cadenas por muchos años de vista, trato y comunicación. Que si conoció a Manuel Sebastián Quintero por muchos años de vista, trato y comunicación. Que si le consta que el extinto Manuel Sebastián Quintero trato como su hija en la población de Palenque, El Calvario y Calabozo a Aura Elena Milano Cadenas. Que si le consta que Manuel Sebastián Quintero, siempre trató a su hija desde su nacimiento en el seno familiar a Aura Elena Milano cadenas. A las repreguntas que le formulo la Abogada Aurora Nuñez, respondió: Que si le consta que conoció a la señora Metodia Cadenas por muchos años, de vista, trato y comunicación. Que es pariente de la extinta Metodia Cadenas. Que es sobrina de la ciudadana Metodia Cadenas.-

En relación a la presente testigo, este Tribunal observa que su declaración posee suficientes elementos que descartan la imparcialidad de su declaración, pues es evidente que al responder a la repregunta N° 8 que es sobrina de la ciudadana Metodia Cadenas, su interés en el pleito es evidente, ya que el nexo familiar (prima) con la demandante, influyen en el animo de imparcialidad del testigo; en base a lo expuesto quien decide desecha la presente declaración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

1.- HIPOLITA RAMONA MEZA, a las preguntas formuladas por el Abogado Luis Rangel, expone: Que si conoce a Nancy Josefina Quintero, es su hija. Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AURA ELENA MILANO. Que el ciudadano SEBASTIAN QUINTERO fue su marido. Que NANCY JOSEFINA QUINTERO, es hija única de SEBASTIAN QUINTERO. Que los ciudadanos Metodia Cadena y José Milano, fueron padres de Aura Elena Milano. Que vió nacer bajo matrimonio de los ciudadanos Metodia Cadena y José Milano a la ciudadana Aura Elena Cadenas, y los conoce nativamente porque son sus padres. Seguidamente el Abogado Victor Parra Hernández, repregunta a la testigo, quien contesta: Que Sebastián Quintero en ningún momento trato como su hija a Aura Elena Cadenas. Que nunca reconoció como hija de su marido Sebastián Quintero a Aura Elena Milano, porque no es su hija, la reconocí en todo momento de Metodia Cadenas y su padre José Milano.-Que nunca reconoció a esa niña por hija de su marido, la reconoció en todo momento como hija de Metodia Cadenas y José Milano.-

En cuanto a este testigo el Tribunal desecha su declaración pues es evidente su interés directo con las resultas del pleito. Debido al nexo familiar que tiene con la demandada, así como con el difunto ciudadano Manuel Sebastián Quintero. Así se decide.-

2.- ALEJANDRINA AQUINO, respondió a las preguntas formuladas por el Abogado Luis Rangel, Apoderado de la parte demandada, de la manera siguiente: Que si conoce a la ciudadana Nancy Josefina Quintero de vista, trato y comunicación.- Que conoce de vista a la ciudadana a Aura Elena Milano Cadenas.- Que los padres de Aura Elena Milano cadenas fueron José Milano y Metodia Cadenas.- Que los padres de Nancy Josefina Quintero son Sebastián Quintero e Hipólita Mesa.- A las repreguntas formuladas por el Abogado Victor Parra, contesto: Que conoció de vista, trato y comunicación a Manuel Sebastián Quintero.-

En relación a este Testigo, el Tribunal observa que de su declaración en ningún momento tiende a reproducir o reconstruir hechos relevantes para la solución del presente conflicto, por lo tanto tal circunstancia para quien decide repercute en la eficacia de la prueba, por lo tanto la aleja de todo merito. En virtud de lo expuesto este Tribunal desecha la presente declaración del testigo, y así se decide.-

3.- MIGUEL RAMON AQUINO, al interrogatorio formulado por el Abogado Luis Rangel, respondió Que si conoce a la ciudadana Aura Elena Milano Cadenas de trato y comunicación.- Que la ciudadana Aura Elena Milano Cadenas es hija de Metodia Cadenas y José Milano hasta donde él sabe.- Que si conoce a la ciudadana Nancy Josefina Quintero de trato y comunicación.- Que la ciudadana Nancy Josefina Quintero es hija del hoy difunto Sebastián Quintero e Hipólita Meza. Que le consta lo que a dicho porque lo conoció desde pequeño y sabe que es su única hija y la mujer de él era Hipólita toda la vida.

En cuanto a este testigo se observa que a pesar que rindió su declaración, tal como consta al folio 89, este Tribunal establece que la oportunidad en que se presentó el testigo no corresponde con la fijación hecha por el Tribunal comisionado que corre al folio 71, por lo tanto, este Tribunal declara desierto el acto de la declaración del testigo Miguel Ramón Aquino, ya que el diferimiento que consta al folio 83 debió referirse al testigo Florencio Hidalgo y no a Miguel Ramón Aquino, cuya hora de presentación era a las 11:15 a.m. Así se establece.-

Hecho el análisis probatorio traído a los autos por las partes, este Juzgador estima importante destacar y hacer el análisis del convenimiento hecho en la demanda por uno de los litis consorcio pasivo en la presente causa, como lo es la codemandada ciudadana MARIA MERCEDES QUINTERO.-

Al respecto, consta al folio 51 y su vuelto, que la codemandada antes mencionada conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda y en la reforma de la misma, explanando en su carácter de madre del ciudadano MANUEL SEBASTIAN QUINTERO cuya paternidad se quiere establecer por este proceso, que es cierto todo lo explanado en la demanda y que reconoce como hija de su extinto hijo a la demandante y que la misma gozaba de la posesión de estado de hija con respecto a él.-

En relación al presente caso, el Código Adjetivo Venezolano, en materia de litis consorcio establece en su artículo 147:
“Los litisconsortes se considerarán en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

En el presente caso, tratándose de un litis consorcio facultativo, el convenimiento en la demanda por la parte de la codemandada ciudadana Mercedes Quintero, los efectos de esta declaración no afecten en absoluto a la codemandada Nancy Josefina Quintero y solo afecta y se aplica a la parte que lo realizo sin extenderse a los demás codemandados.-

Por otra parte este Juzgador observa y cree necesario destacar en relación a este convenimiento que comporta en principio un reconocimiento de filiación a la luz del artículo 224 del Código Civil por parte de la madre del ciudadano MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, la cual en virtud de la norma mencionada esta investida del poder de reconocimiento voluntario de los hijos de su descendiente muerto. A tal efecto quien juzga observa que tal cualidad de ascendiente del difunto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO no esta comprobada en este proceso, pues de la exhaustiva y acuciosa revisión de las actas procesales no se evidencia el documento fundamental para probar tal carácter como lo es la respectiva acta de nacimiento donde aparezca establecida la filiación materna del difunto MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, tal como lo establece el articulo 197 del código civil, en virtud de lo expuesto a criterio de quien decide la declaración de la codemandada MERCEDES QUINTERO donde conviene en la demanda y reconoce a la ciudadana Aura Elena Milano Cadenas como hija de su descendiente MANUEL SEBASTIAN QUINTERO ningún valor probatorio le otorga, ni siquiera como un hecho indicador para establecer los supuestos constitutivos de la posesión de estado alegado por la demandante. Así se establece.-

Hecho las anteriores consideraciones pasa ahora este Juzgador a exponer lo siguiente:

De los términos de la demanda planteada, se evidencia que la acción se contrae al establecimiento judicial de filiación de la ciudadana Aura Elena Milano con respecto al ciudadano MANUEL SEBASTIAN QUINTERO, alegando para ello la posesión de estado de hija que mantenía con el mencionado ciudadano.-

Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 210 que queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, verificándose esta por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del hijo con su padre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer, siendo las principales entre estos hechos:

1) Que el hijo haya utilizado el apellido de quien pretende tener como padre.
2) Que el padre le haya dispensado el trato de hijo y este el de padre.-
3) Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.-

Estos tres elementos constitutivos de la posesión de estado, es lo que se le denomina doctrinariamente como Nombre, Trato y Fama.

Expuesto lo anterior, este Juzgador conviene destacar que en materia de establecer judicialmente la filiación alegando la posesión de estado la carga probatoria una vez negada y contradicha pura y simplemente la demanda; de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil Venezolano le corresponde a la parte demandante cuya filiación pretende establecer; quien demostrará con las pruebas pertinentes y conducentes los hechos suficientes constitutivo de la posesión de estado de hijo que gozaba en relación al padre.-

Expuesto los anteriores principios este Juzgador observa que una vez hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la demandante, observa que la actora no cumplió con la carga de demostrar los extremos requeridos para establecer la posesión de estado de hijo en relación al difunto Manuel Sebastián Quintero, tal como lo exige el artículo 214 del Código Civil Venezolano, pues la prueba testimonial promovida y evacuada fue desechada tal como quedó asentado en el análisis probatorio efectuado por este Juzgador. Ahora bien, merece especial referencia el documento referido al acta de defunción del ciudadano Manuel Sebastián Quintero la cual corre inserta al folio seis (06) de este expediente, donde la demandada Nancy Josefina Quintero menciona como hija del difunto a la demandante Aura Elena Milano Cadenas.

Para este Juzgador, este instrumento al cual se hace referencia, no puede constituir elemento de prueba eficaz y suficiente para probar los hechos necesarios tendientes a establecer la posesión de estado, para quien decide constituye solo un indicio, pero nunca la plena prueba requerida para probar posesión de estado y establecer filiación paterna demandada, por lo tanto con la referida acta de defunción a criterio de quien decide no se puede pretender probar de modo pleno los hechos que sustentan la acción de la demandante, pues esta claro que tal instrumento no esta destinado a probar o establecer filiación mucho menos demostrar en forma alguna esa conducta reiterada del padre respecto al hijo reconociéndolo como su verdadero descendiente que es en definitiva lo que debe demostrar el demandante en este proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de este Juzgador no existe la plena prueba de los hechos alegados en la demanda, en consecuencia este Tribunal debe desechar la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la demandante en cumplimiento de la norma adjetiva vigente contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil contemplada, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia.-