REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000082
ASUNTO : JP21-P-2005-000009


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
ACUSADOS: RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN.



CAPITULO I
PORTICO

El presente juicio se sigue en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, y PABLO JESUS RUIZ ,quienes al momento de rendir su declaración indagatoria dijeron ser y llamarse como quedo escrito RAMON EDUARDO RAMIREZ, venezolano, soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Las Mercedes del Llano, Distrito Infante, residenciado en Calle Nueva, casa Nº 01-2,las Mercedes del Llano, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.353,hijo de Ramón Severo Flores y de Cana Catalina Ramírez, JEAN CARLOS PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, alfabeto, natural de Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.977,residenciado en calle Colombia, casa Nº 20,las Mercedes del Llano, hijo de Antonio Palma Piñango y de Rosa Elena Célis, y PABLO JESUS RUIZ , venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, alfabeta, natural de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 10.982.029 ,residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, casa S/n, las Mercedes del Llano, hijo de Pablo Ramón Marcano y de Enma Agustina Ruiz, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público les formulo cargos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal,( derogado) cometido en prejuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA.

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente juicio por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01 de DICIEMBRE de 1994, por denuncia efectuada ante ese organismo por el ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA, donde manifestó el hurto de 3.500,00 Kilos de Maíz, por un valor del Kilo de 34 bolívares y denunció a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALDIVIA, JEAN CARLOS PALMA, y JULIO CESAR GELDER, hecho ocurrido en el fundo La Capitana, ubicado en la vía carretera Las Mercedes del Llano, Palenque, vía El Carito, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, en fecha 29-11-2004 a eso de las 21:00 horas de la madrugada, procediendo el organismo instructor a ordenar la practica de todas las diligencias correspondientes al esclarecimiento del hecho punible, así como la notificación a la fiscal sexto del Misterio Público y al Juez competente del Municipio Las Mercedes del Llano.
Habiéndose practicado por parte del organismo instructor las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible, lo que conllevó una vez finalizada la investigación al decreto de un auto de detención en contra de los indiciados ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, contra los cuales surgieron de la investigación efectuada indicios suficientes de responsabilidad penal, cuyo auto de detención fue dictado en fecha 06 de marzo de 1996, por el extinto Tribunal del Municipio Las Mercedes del Llano, quien considero que existían en autos suficientes indicios de culpabilidad en contra de los imputados que los comprometían en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 1° Y 3° del Código Penal, folios ( 111 ) al ( 114 ) del presente asunto, todo lo cual se evidenció de las siguientes diligencias procesales :
1.- Con el contenido de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA (fol.1).
2.- Con la informativa de RAMIREZ RAMON EDUARDO, (fol. 26); quien manifiesta entre otras cosas: “El señor Juan Carlos Palma, me contrató para hacerle un viaje, cargamos un maíz en la Finca La Capitana, cargamos un maíz y después lo llevamos para que un señor de nombre Renny Camero…..Eso fue en la Finca a Capitana, el día Miércoles de la semana pasada, en horas de la tarde cuando fuimos a buscar el maíz….. Es una Camioneta pic Up, color Verde, placas 192- JAL. Año 78…”.
3.- Con la Informativa de RUIZ PABLO JESUS, (fol.27) ; quién entre otras cosas manifiesta: “ Yo estaba en mi casa y llegó el señor Juan Carlos, para que le hiciera un viaje, ajustamos precios y nos fuimos para la Finca La Capitana, a buscar el maíz, embarcamos el maíz y nos fuimos para Las Mercedes, a eso de las nueve estábamos en casa del señor Renny Camero, bajamos el maíz, como era tarde, lo pesaron al otro día y al otro día en la tarde me agarró la Policía en mi casa, con el camión de mi papá……eso fue en las Mercedes del Llano el día Martes como a las 05:00 me buscaron y como a las 06:00 salimos y nos fuimos para la Finca La Capitana….el camión de mi papá….marca FORD, año 82, color Rojo, Placas 911-JAL…”.
4.- Con la Informativa de CAMERO FLORES RENNY ESMELI, (fol.28), quién manifiesta entre otras cosas: “Yo soy comerciante, compro maíz amarillo y blanco, Jean Carlos me llevó un maíz y yo se lo iba a comprar porque él me dijo que era de él, bajaron el maíz en mi casa y al día siguiente llegó la Policía diciendo que ese maíz era robado, entregue el maíz y me dejaron preso por eso…. Eso fue en mi casa en Las Mercedes del Llano, el día miércoles como a las 07:00 horas de la noche….me llevo Jean Carlos….no habíamos pesado…..me llevo la cantidad de 40 sacos….”.
5.- Con la Informativa de PALMA CELIS JEAN CARLOS, (fol.29) quien entre otras cosas advierte: “ Yo tengo diez años trabajando en la Finca La Capitana….mi trabajo es de tapar gandolas y proteger el maíz, lo que se cae de dichas gandolas yo lo barro y recojo, a veces tres o cuatro sacos de cada gandola, fui ajuntando una pequeña cantidad de 40 sacos y como tenia un promedio de 1.800 kilos, busque dos carros para que me hicieran el viaje, RAMIREZ y MARCANO, fuimos a buscar el maíz a la Finca La Capitana y lo bajamos en la casa del señor RENNY CAMERO a quien yo se lo iba a vender…..llegamos a las 09:00 de la noche y decidimos pesarlo al día siguiente pero lo bajamos en casa de RENNY…..como lo mencione anteriormente yo lo recojo de cada gandola, lo que se le cae y lo barro y lo junto lo que se queda en el piso, hasta que llegue a la cantidad de 40 sacos”.
6.- Con el contenido del Acta de Inspección Ocular N° 1092 (fol.41) practicado en la Finca La Capitana.
7.- Con el contenido del Acta de Avaluó Prudencial de un total de Mil Setecientos Kilos de maíz amarillo justipreciados en la cantidad de 57.800 Bolívares (fol.52). Sumario. Pieza Nº 01.

Agregando el tribunal que da por demostrado con los elementos citados la responsabilidad penal de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, en la comisión del hecho punible que se les señala, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las acciones, cuyo hecho ocurrió en fecha 29-11-1994, a las 7:00 pm, en la finca del ciudadano ALBERTO MALASPINA MOYA, denominada “ La Capitana “ , ubicado en la vía carretera Las Mercedes del Llano, Palenque, vía El Carito, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano.
Siendo impuestos del auto de detención dictado en su contra en fecha 19 de marzo de 1996, folios (122 ) al ( 124 ) pieza Nº 01, donde designaron como su defensor provisorio al Abg. LEONARDO LEDEZMA INFANTE , rindiendo en fecha 20 de marzo de 1996 la declaración indagatoria, folios ( 127 ) al (137) pieza Nº 01, procediendo el tribunal a remitir el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó el auto de detención dictado en contra de los indiciados RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, por sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, folios ( 147 ) al ( 148 ) de la pieza N° 01, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 1° y 3° del Código Penal , y lo remitió a la Fiscalia del Ministerio público, a los fines previstos en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien procedió a formular cargos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en contra de los imputados en fecha 28 de enero de 1997 , tal como se desprende de los folios ( 161 ) al ( 166 ), de la pieza Nº 01. Cuya audiencia pública del reo se llevo a cabo en fecha 20 de febrero de 1997. Siendo rechazados los cargos formulados por la defensa.
Aperturado el juicio a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la fiscalía se reservo el derecho de interrogar a los testigos de la defensa, así como el derecho de presentar dentro del lapso legal los testimoniales u otras probanzas que estime procedentes, por su parte la defensa solicito la citación de todos los testigos que declararon en el sumario y promovió las testimonial del ciudadano LUIS VALDEMAR y GREGORIO MENDOZA, solicitando su citación y presentando los formularios de preguntas, y una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas el tribunal a cargo de la Juez Sonia Mota Navarro, fijo el correspondiente acto de informes y dijo VISTOS , en fecha 10 de diciembre de 1997, folio ( 218) de la pieza Nº 01 del expediente, entrando en estado de dictar sentencia , procediendo en fecha 12 de Marzo del año 2001, el Abg. Pablo Bolívar, quien se encontraba a cargo del tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, a dictar sentencia relacionada con el presente asunto, folios (219) al (222) de la pieza N° 01, la cual fue anulada por decisión de fecha 05 de mayo 2005, folios (107) al ( 114 ) de la pieza Nº 02, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Guárico, motivado a la violación del debido proceso en contra del acusado, toda vez que el juez que sentenció la causa no realizo el correspondiente acto de informes; razón por la cual este tribunal de juicio una vez recibido el presente asunto en el cual se anula la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia penal para el Régimen Procesal Transitorio, de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes , el cual se efectuó en fecha 03 de mayo 2006, en consecuencia el tribunal una vez concluido el acto de informes en la fecha señalada , con informes presentados por la fiscalia y defensa, declaró concluido el acto y dijo “VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA

Este Tribunal observa que en el correspondiente acto de informes, fue opuesto por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. DANIELA ROMANO, la extinción de la acción penal por prescripción, señalando entre otras cosas como fundamento de su aserto , lo siguiente: “Esta representación fiscal luego de revisadas las actuaciones, pudo observar que el delito de HURTO CALIFICADO se encuentra prescrito, por cuanto es del año 1994, habiendo transcurrido 12 años, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para esa época” .
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus informes en forma oral en los siguientes términos “ciertamente como lo manifestó el Ministerio Público de la revisión de las actuaciones se pudo observar que el delito se encuentra prescrito por lo que la defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, por cuanto esta ajustada a derecho y esta dentro de las reglas establecidas en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, así mismo solicito que sea notificado mi defendido RAMON EDUARDO RAMIREZ, quien no pudo asistir y la victima, es todo”.-
Circunstancia de prescripción esta opuesta en el acto de informes que de prosperar trae como consecuencia la extinción de la acción penal en contra de los encausados y el consecuente sobreseimiento de la causa. Estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia que el acto de informes en nuestro procedimiento penal es un acto procesal eminentemente de “ inmediación “, es decir que el Juez que va a fallar debe ser el mismo que reciba y perciba los alegatos de las partes o de sus representantes contenidos en sus informes , siendo causal de reposición de la causa cuando el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo que oyó los informes de las partes y dijo “vistos”.
En el mismo orden de ideas, ha observado la doctrina en relación al acto de informes que el mismo constituye una oportunidad que la ley otorga a las partes en el proceso para hacer explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado. Todo lo que en ellos se exponga en relación con los cargos hechos al procesado y las defensas opuestas, así como sobre valoración de las pruebas, o sobre aspectos relacionados con la reposición del proceso, tienen perfecta validez y pueden y deben ser tomados en cuenta por los juzgadores.
Consideraciones por las cuales este Tribunal opuesta como fue por parte de la fiscalia actuante la extinción de la acción penal por prescripción, alegato al cual se adhirió la defensora de los encausados, a los fines de resolver previamente observa:
El presente juicio se inicia en fecha 01 de diciembre del año 1994, cuando el organismo instructor dicta el auto de proceder, cuyos hechos denunciados ocurrieron el día 29 de noviembre del año 1994, a las 7:00 p.m. aproximadamente y consistieron en que los ciudadanos imputados RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, sustrajeron la cantidad de tres mil Kilos de Maíz, por un valor de 34 bolívares el kilo, los cuales estaban en el fundo la capitana, propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE MALASPINA MOYA, ubicada en el ubicado en la vía carretera Las Mercedes del Llano, Palenque, vía El Carito, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, hecho ocurrido en fecha 29-11-1994 a eso de las 07:00 horas de la noche, los cuales constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal (derogado) aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el principio de retroactividad de la Ley penal en todo lo que favorezca al reo o rea en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, que prevé igualmente que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo: estatuye las formas en que se interrumpe la prescripción de la acción penal, estableciendo un lapso de prescripción especial o extraordinario el cual consiste en lo siguiente:

Artículo 110:
Omissis
… “ pero si el juicio, sin culpa del reo , se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal ”.

Para que opere esta prescripción según la legislación el juicio que se sigue al imputado deberá prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable al delito imputado mas la mitad, sin culpa del procesado, en este caso el delito imputado por la representación fiscal en el acto de cargos o audiencia pública del reo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 453 ejusdem,( ahora artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente), cuya norma estatuye una pena de seis ( 06 ) a diez ( 10 ) años de prisión, siendo el termino medio según la dosimetría penal establecido esto en el artículo 37 del Código Penal de ocho ( 08 ) años de prisión , estableciendo el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado , un lapso de prescripción ordinaria de cinco ( 05) años , en consecuencia el lapso de prescripción extraordinaria es de siete ( 07 ) años y seis ( 06 ) meses , según el artículo 110 ejusdem, de donde se colige que habiendo sido anulada la sentencia dictada en primera instancia por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado Guárico de fecha 05 de mayo 2005, y pronunciándose este tribunal en esta oportunidad , 12 de mayo 2006, de donde se observa que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho punible, ( 29 de noviembre del año 1994 ) , de once (11) años, cinco ( 05 ) meses y trece (13) días, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal , refiriéndose a la institución de la prescripción, en decisión de fecha 02 de junio 2005, expediente Nº 05-188, entre otras cosas , lo siguiente:

“ Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
Mas adelante, la decisión citada agrega:
También la Sala en relación con el delito de Homicidio Calificado, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: “...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
Con respecto a este punto, la Sala constató que el proceso contra el ciudadano Luis Clemente Posada Carriles se inició el 7 de octubre de 1976, cuando el Departamento de Instrucción de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dictaron el correspondiente auto de proceder según el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía: “Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria...”. Para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere que haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, que en el presente caso resulta quince (15) años, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, lo cual da un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre…”

Como podrá observarse en el caso sub.-análisis seguido en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, y PABLO JESUS RUIZ el auto de proceder fue dictado en fecha 01 de diciembre del año 1994, por lo que analizado el tiempo de la prescripción solicitada, a la luz de los lineamientos esbozados por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión citada ut supra, sentencia proferida por esa sala tomando en cuenta lo expresado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional , forzoso es concluir que la acción para perseguir y sancionar el delito imputado a los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, y PABLO JESUS RUIZ, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 01 de diciembre del año 1994 , en que se dicto el auto de proceder en la presente causa, hasta el día de hoy, inclusive , han transcurrido once ( 11 ) años, cinco meses y doce ( 12 ) días , tiempo superior al de la prescripción extraordinaria aplicable, la cual es de siete (07) años y seis (06) meses, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción ; prolongación del juicio que no le es imputable a los procesados, debido a que no fue hasta el día 05 de mayo del año 2005, cuando se resolvió la nulidad de la decisión dictada por el extinto Tribunal Tercero de Transición de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 12 de marzo del año 2001, por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado Guárico, con motivo de un recurso de apelación ejercido por la defensa, decisión cursante a los folios (107) al ( 114 ) de la pieza Nº 02, donde se ordenó la realización de un nuevo acto de informes, el cual se llevo a efecto en fecha 03 de mayo 2006; y hasta donde el análisis de las actuaciones lo permite, estos hechos no son imputables a los encausados, habiéndose prolongado el presente juicio sin culpa de los acusados , por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, por lo que este Tribunal deberá declarar el sobreseimiento de la presente causa al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, ampliamente identificados al inicio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem ( derogados), ahora artículo 453 ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 451 del Código Penal (vigente), al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción , todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 ordinal 4° del Código Penal (derogado), en concordancia con el artículo 110 ejusdem .Aplicables estos últimos por expresa disposición de los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 del Código Penal.
Se ordena librar boleta de notificación al co-acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ y a la victima ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA , haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos contra la decisión dictada a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado su notificación personal .
Líbrese oficio igualmente al Comisario Jefe del CICPC a los fines de que realice las diligencias necesarias para que los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA, Y PABLO JESUS RUIZ, sean extraídos por lo que se relaciona a la presente causa del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL).
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 01,


Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. INÉS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA