REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002288
ASUNTO : JP21-P-2005-002288

ACUSADO: JHOLIZÓN JESUS GAMARRA RODRIGUEZ

DECISION: NEGATIVA DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ORDENANDOSE EL MANTENIMIENTO DE LA MISMA .




Por recibido y visto el anterior escrito presentado por el abogado HECTOR SOTILLO, en su carácter de defensor del acusado JHOLIZÓN JESUS GAMARRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual el defensor del procesado entre otras cosas señala que: “…motivado a las circunstancias concomitantes, para que se diera el juicio y no se dio por situación injustificable, por cuanto el derecho a ser juzgado en libertad (sic) y sin dilaciones indebidas y casi dando por hecho que a lo mejor (sic) el juicio no se realiza en la fecha para la cual fue diferido, pido al tribunal otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de mi defendido y de esta manera poder soportar cualquier cantidad de diferimientos en el juicio oral ”.

Por lo que este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa:

El juicio seguido en contra del acusado JHOLIZÓN JESUS GAMARRA RODRIGUEZ, se encontraba fijado para el día 25 de abril 2006, a las 11:30 a.m., fecha en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LIZBETH RODRIGUEZ, no compareció, sin señalar motivo para ello, por lo cual debió ser diferido para el día 05 de junio 2006, a las 11:00 a.m., motivado a lo congestionado de la agenda de juicio.

Observa igualmente el Tribunal que pesa en contra del procesado una medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 07 de octubre 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 de esta extensión penal , toda vez que consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero 2001, lo siguiente:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). "


En el mismo orden de ideas, el Tribunal observa que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa al encausado en fecha 07 de octubre 2005, por el tribunal de Control Nº 03, no han variado hasta el extremo de ser considerada innecesaria o sustituible por otra menos gravosa, ni se esta en el caso de decaimiento de la misma a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este Tribunal llegada la oportunidad de dictar el pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad , deberá negar la sustitución de la misma por cuanto las razones alegadas por la defensa no cambian en absoluto las circunstancias que hicieron tomar la decisión de decretarla por parte del Tribunal de Control , tal como se señalo ut supra, considerando este Tribunal de Juicio la necesidad del mantenimiento de la medida, la cual tiene por objeto garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público. Y así se decide.

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en contra del encausado JHOLIZÓN JESUS GAMARRA RODRIGUEZ, por otra medida menos gravosa y se ACUERDA el mantenimiento de la media privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control, con fundamento en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la decisión dictada.

Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrense las Notificaciones ordenadas.

La Juez de Juicio Nº 01



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ



La Secretaria



ABG: SONIA GUERRA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.


La Secretaria.