REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002383
ASUNTO : JP21-P-2005-002383
JUEZ: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
IMPUTADO: ALVARO LUIS DIANES RONDON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha cuatro ( 4) de Noviembre de 2005, cuando el Ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma Extensión Judicial Penal, escrito de solicitud de Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano ALVARO LUIS DIANE RONDON, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y celebrada como fue la respectiva audiencia, el Tribunal decretó la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 372, 248 y 256 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez remitido el correspondiente expediente al tribunal de Juicio se procede a fijar el debate oral y luego de diferirse se celebró durante los días 17 de Abril y 02 de Mayo de 2006.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día Diecisiete (17) de Abril del año 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la realización del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes: “En fecha 03/11/05 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, se constituyó una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, a los fines de dirigirse hacia la Calle Bolívar, cruce con El Estribo, en virtud de llamada telefónica recibida en la Sub Delegación en horas de la mañana, mediante la cual informaron sobre la presencia sospechosa de una persona en el referido sector, y una vez allí observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual se dirigieron al mismo y le solicitaron su documentación, identificándose el ciudadano como Agente Policial del Estado Anzoátegui y refiriendo que portaba un arma de fuego la cual no es su arma de reglamento y no posee el debido porte, siendo la misma incautada en presencia de dos testigos. Posteriormente fue trasladado al comando policial donde fue identificado como DIANES RONDON ALVARADO LUIS”.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se realizó el Juicio Oral y Público durante los días 17 de Abril y 02 de Mayo de 2006. En la apertura del debate oral y Público en fecha 17-04-2006, las partes ofrecieron sus alegatos tanto el Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano ALVARO LUIS DIANE RONDON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como el Defensor Público Penal I Abg. SALVADOR CELIS RUIZ quien expuso sus alegatos de defensa y contradijo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. Concediéndosele la palabra al acusado ALVARO LUIS DIANE RONDON, quien impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó del hecho que le se le atribuye, así como también, el Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando no querer rendir declaración alguna. Procediendo el Tribunal a admitir la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo representante solicitó se suspendiera el juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos promovidos.-
Posteriormente, en fecha 02-05-2006 oportunidad pautada para la continuación del Juicio oral y Público, de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir los actos ya verificados en la Audiencia de fecha 17-04-2006, la Juez ordenó dar lectura al acta levantada en esa fecha, continuándose con el debate, declarándose abierta la recepción de pruebas.
Seguidamente el Representante fiscal ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, solicitó el derecho de palabra señalando que: “…Vista la incomparecencia de testigos y expertos quienes están debidamente notificados mediante oficios que fueron librados por este Despacho Fiscal, y quedando el Ministerio Público sin pruebas, es por lo que solicito la absolutoria del acusado”.-
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso que: “Evidentemente en virtud de que el Ministerio Público no tiene las pruebas, la Defensa está de acuerdo con la solicitud de que se dicte sentencia Absolutoria," Seguidamente se le cede la palabra al acusado ALVARO LUIS DIANES RONDON quien manifestó no tener nada que declarar.
CAPITULO I V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al acusado ALVARO LUIS DIANES RONDON, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.714.271, soltero, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 22-01-84, de 22 años de edad, oficio Funcionario de la Policía, hijo de Judith Gregaria Rondón y Henry Celestino Dianes, residenciado en la Calle Cuatro, Casa N° 06, Urbanización El Vallito, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ante la insuficiencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del acusado.- SEGUNDO: Se condena en Costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Cesa cualquier medida que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo para informar el cese de las presentaciones. CUARTO: Se acuerda que el arma de fuego, tipo pistola, serial1299576, modelo JENNY, marca BRYCO, calibre 9.mm,, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 7 balas, calibre 9 mm, marca cavín 88; sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada con sede en Caracas ( DARFA) y en este sentido se comisiona al Fiscal del Ministerio Público para que la haga llegar a dicha dirección; debiendo remitir a este Despacho constancia de dicha remisión para ser agregada a los autos. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
....Diarícese, publíquese y déjese copia. Valle de la Pascua, a los DOS (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente sentencia, conforme esta ordenado. Conste…………………………………….…LA SECRETARIA,
|