REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000135
ASUNTO : JP21-P-2003-000135


IMPUTADO: ENMANUEL JOSE TORRES LAYA Y PETRA ANTONIA HERNANDEZ.-

DECISION: LIBERTAD PLENA



Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Publica Penal II Abg. TAHYMID GONZALEZ DE CAMERO, , quien solicita le sea decretada la libertad plena de sus defendidos ENMANUEL JOSE TORRES LAYA Y PETRA ANTONIA HERNANDEZ procesados el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, y el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, ya que los mismos se encuentra sometido a medida Cautelar Sustitutiva desde hace más de dos años sin que a la presente fecha se les haya realizado el correspondiente juicio oral y publico. Este tribunal a los fines de resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia N° 1341 de fecha 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, juicio Franklin Mendoza Pérez, expediente 05-0823, estableció lo siguiente:


…….Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamando de atención al juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado esta a la celebración de una audiencia publica, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva., celeridad y economía procesal…”


Por lo que en consecuencia de lo anteriormente señalado, considera este tribunal que es procedente resolver la presente solicitud sin fijar audiencia y a tales efectos observa lo siguiente:



Consta en la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación de los imputados ENMANUEL JOSE TORRES LAYA Y PETRA ANTONIA HERNANDEZ, realizada en fecha 07 de Septiembre de 2002, en la cual le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de libertad y procedimiento ordinario, lo que significa que a la presente fecha los referidos acusados se encuentra sometidos a dicha medida por un tiempo de (03) años (08) ocho meses y (02) días.-

Observa igualmente el tribunal, que el juicio en contra de los referidos imputados no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables a los procesados. Cuyo retardo en la celebración del juicio se debe principalmente a que en este Tribunal de Juicio N° 03 , se encontraba sin Juez desde el mes de Septiembre del año 2005, motivado a reposo médico de la Juez titular a quien no se le había designado suplente.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido un tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días, desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados ENMANUEL JOSE TORRES LAYA Y PETRA ANTONIA HERNANDEZ y sin que se haya solicitado la prorroga de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena de los acusados antes mencionado.

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta la libertad plena de los acusados ENMANUEL JOSE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.789.514, y PETRA ANTONIA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.7435.335 y en consecuencia se dejan sin efecto las presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada quince (15) días. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal participándole lo decidido. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG: JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,