REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-0035
ASUNTO : JP21-S-2005-0035


IMPUTADO: LUIS FERNANDO CELIS.-

DECISION: SE ACORDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Privado Abg. HECTOR SOTILLO INFANTE, quien solicita le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido LUIS FERNANDO CELIS a quien se le imputa la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor con circunstancias Agravantes en grado de frustración.
Este tribunal a los fines de resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional Sentencia N° 1341 de fecha 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, juicio Franklin Mendoza Pérez, expediente 05-0823, estableció lo siguiente:


…….Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamando de atención al juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado esta a la celebración de una audiencia publica, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”


En vista de lo anteriormente señalado, considera este tribunal que es procedente resolver la presente solicitud sin fijar audiencia, y a tales efectos observa lo siguiente:

Cursa a los folios 14 al 17 de la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación del imputado LUIS FERNANDO CELIS, realizada en fecha 14 de Enero de 2005, en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, lo que significa que a la presente fecha el referidos acusados se encuentra sometidos a dicha medida por un tiempo de un (01) año y tres (03) meses y (28) días.-

Observa igualmente el tribunal, que el juicio en contra del hoy acusado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado, ya que en fecha 16-06-2005 el juicio oral y publico se difiere por solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para el día 19-07-2006, fecha esta en la cual se difiere nuevamente el juicio motivado a que este tribunal no dio despacho por estar la juez de ese entonces realizando descargos sobre la inspección de este tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 31-08-2005, fecha esta en la cual se difiere nuevamente el juicio debido a que no fue trasladado el acusado desde el Internado judicial de la ciudad de San Juan de los Morros y no comparecieron ninguna de las partes y victimas, fijándose nueva oportunidad para el día 26-09-2005, fecha esta en la cual no se celebro el correspondiente juicio motivado a que este tribunal no dio despacho por encontrarse la juez de reposo medico, y aun no se le había designado juez suplente, evidenciándose un retardo en la celebración del correspondiente juicio oral y publico.-


Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el principio de afirmación de libertad anteriormente señalado y tomando en cuenta la situación actual de hacinamiento y violencia carcelaria en el país, considerando e igualmente que el hecho que se le imputa al ciudadano LUIS FERNANDO CELIS, es un delito en grado de frustración, y que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo de un (01) año y tres (03) meses y (28) días sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este tribunal considera procedente la solicitud realizada por el defensor privado ABG. HECTOR SOTILLO de sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, por lo que en consecuencia y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se acuerda la fijación de una caución personal al acusado LUIS FERNANDO CELIS de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 30 unidades tributarias, y carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado comparezca ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no cambiara de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada fiador en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se les señale. Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad de acusado quien deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia y así se decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, LUIS FERNANDO CELIS, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Portador de la Cédula de Identidad 17.000.246, de 23 años de edad, hijo de MARIA TOVAR y EMILIO CELIS, residenciado en el Barrio El Chaparro Gacho, Calle Páez, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por una menos gravosa, por lo que se acuerda la fijación de una caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 30 unidades tributarias y carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado comparezca ante este Tribunal cada vez que sea requerido, que no cambiara de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada fiador en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se le señale.

SEGUNDO: Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad del acusado quien deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinales 3° y 9° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG: JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA