REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000033
ASUNTO : JJ21-P-2003-000033

INIMPUTABLE: RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO
DECISIÓN: ENTREGA DEL INIMPUTABLE EN GUARDA Y CUSTODIA
__________________________________________________________________

Realizado el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones y en virtud de ser necesario resolver sobre la ejecución de la Medida de seguridad impuesta al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, así como garantizar la seguridad, integridad física y derecho a la salud mental del mismo, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa:
I
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Se desprende a los folios 106 al 114 de la Pieza N° 2 del expediente, Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 2, constituido en forma MIXTA, mediante el cual acordó la aplicación de Medidas de Seguridad al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, al estimar que el mismo es inimputable.
De las actuaciones evidencia de las referidas actuaciones que el mencionado ciudadano estuvo detenido desde el 02-04-2003 fecha en la cual el Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal acordó la Privación Judicial del mismo, hasta el día de hoy, de lo que se desprende que ha estado detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS en el Internado Judicial con Sede San Juan de los Morros.
Consta a los folios 139 y 140 de la Pieza N° 3 del presente asunto, Auto mediante el cual este Tribunal acordó la aplicación de Medida de Seguridad acordada por el referido Tribunal de Juicio, acordando igualmente oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para lograr el internamiento del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, en un Centro Sanatorio Mental, a los efectos del acatamiento a la sentencia dictada y en virtud de no existir anexo psiquiátrico para el cumplimiento de esa medida en la Penitenciaria General de Venezuela, así como tampoco en ninguno de los establecimientos penales a nivel nacional.
Corre inserto al folio 143 de la pieza referida oficio remitido por el Coordinador Nacional del Programa de Salud Mental Dr Carlos León, de fecha 05 Octubre del año 2005, mediante el cual a los fines de dar respuesta a solicitud realizada por este Tribunal, solicita a este Despacho ponerse en contacto con la Sra Yackeline Paz Castillo, Directora del Instituto de Resocialización Psiquiatrica Buena Vista, ubicado en el Estado Miranda a los efectos de coordinar las acciones y condiciones de traslado del ciudadano objeto de la medida de seguridad mencionada, informando igualmente al Tribunal que ese Centro es de hospitalización en Régimen Abierto y el personal que labora en los mismos no esta en capacidad para ejercer actividades de guardia y custodia que garanticen las medidas de seguridad impuesta por los tribunales.
Se desprende al folio 144 de la mencionada pieza del asunto, Acta de fecha 13 de Octubre del año 2005, levantada por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana Yackeline Paz Castillo, Directora del Instituto de Resocialización Psiquiatrica Buena Vista del Estado Miranda, quien manifestó que para lograr el traslado del inimputable sometido a Medida de Seguridad es necesario realizarle una serie de exámenes referidos a Hematología Completa, tuberculosis, V.I.H, Exámen Psiquiátrico y Exámen Psicosocial, y que solo cuando conste la practica de esos exámenes podrá realizarse el traslado del ciudadano al referido centro.
Corre inserto al folio 145 auto mediante el cual este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año 2005, vista la manifestación realizada por la ciudadana Yackeline Paz Castillo, Directora del Instituto de Resocialización Psiquiatrica Buena Vista del Estado Miranda, acordó librar oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitándole el traslado del mencionado ciudadano a los fines de la practica de los exámenes requeridos.
Consta al folio 148 de la pieza N° 3 del asunto, escrito interpuesto por el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, a través del cual solicita que se oficie al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los fines de lograr la practica de los exámenes requeridos para la reclusión del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, en el centro Psiquiátrico correspondiente, en virtud de que la comunicación fue remitida por error involuntario al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.
En virtud de la solicitud planteada por el Defensor Privado, el Tribunal acordó librar el oficio correspondiente al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros.
Consta al folio 153 escrito interpuesto, en fecha 16-02-2006, por la ciudadana MARIA TOVAR DEL VALLE, tía del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, a través del cual solicita a este Tribunal ordene lo conducente para lograr la práctica de los exámenes necesarios.
Igualmente observa el Tribunal que en visita carcelaria realizada en fecha 29 de Marzo del año 2006, el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, solicito hablar con la Juez en la visita carcelaria correspondiente, una vez que el Tribunal había cerrado el acta de visita, no obstante ante la solicitud el Tribunal estimo oír el planteamiento del ciudadano, evidenciando el Tribunal que el referido ciudadano tenía problemas para recordar su identificación completa y no sabia como expresar al tribunal la condición del mismo ante ese Centro, razón por la cual la Juez solicito el correspondiente Expediente carcelario del penado, evidenciándose que en el mismo existen pocos recaudos que permitan establecer la situación del ciudadano en ese Centro, no obstante se evidencio oficio N° 1467-05 de fecha 05-08-2005, del cual se desprendía que al ciudadano se le había decretado la aplicación de una Medida de Seguridad, razón por la cual el Tribunal al observar la incapacidad del ciudadano para comunicarse acordó hacer un escrito a los fines de que fuese entregado a los familiares del ciudadano en el horario de visita correspondiente, con el objeto de permitir un enlace con los familiares para verificar la posibilidad de reclusión del ciudadano en un sitio de salud adecuado. (folio 154 pieza N° 2).
Se desprende al folio 155 de la señalada pieza acta levantada por Secretaría en la cual se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana MARIA TOVAR DEL VALLE, quien manifestó ser tía del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, ante este Tribunal, quien manifestó que al mismo le faltaba por realizar una serie de exámenes para poder ser internado en el Instituto de Resocialización Psiquiátrica Buena Vista, ubicada en el Estado Miranda, acordando este Tribunal solicitar información telefónica al Internado en relación a la practica de los Exámenes requeridos.
Corre inserto al folio 157 de las actuaciones mencionadas, oficio N° 809-06 de fecha 21 de Abril del año 2006 a través del cual se le solicita información al Director del Internado Judicial sobre la practica de los Exámenes necesarios para el internamiento del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO.
Consta al folio 161 Acta levantada por Secretaria y en virtud de la cual la Juez de Ejecución deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana Yackeline Paz Castillo, Directora del Instituto de Resocialización Psiquiatrica Buena Vista del Estado Miranda, a quien se le solicito información sobre la gestión de internamiento del tantas veces mencionado ciudadano, manifestando la ciudadana referida que se debía enviar una nueva comunicación al Ministerio de Salud, en la persona del ciudadano RONAL SANCHEZ, quien es el nuevo Coordinador Nacional del Programa de Salud Mental, toda vez que era necesario que el mismo girara las instrucciones pertinentes para el logro del ingreso a ese Instituto de Resocialización Psiquiatrica.


III
DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación sustantiva penal, debido a una inspiración clásica, no contempla medidas de seguridad más que en el caso de los enfermos mentales inimputables, en este sentido el artículo 62 dispone:

“ No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Negrillas Nuestras)

Del referido texto se desprende que se trata de una medida de seguridad post-delictual, sobre la base de peligrosidad presunta, indeterminada en cuanto al tiempo de duración. En cuanto a las categorías, encontramos una medida privativa de libertad, reclusión en establecimiento hospitalario, en el caso de delito fue cometido por el enfermo fuese grave y en otro caso, entrega a familia bajo fianza de custodia, en los casos en los cuales el delito no fuese grave o si no nos encontramos en el establecimiento adecuado, observándose en relación a ello que el tribunal utilizará su discrecionalidad para determinar la gravedad del delito, valorar lo adecuado del establecimiento y la medida a aplicar.
Ahora bien, es necesario citar al maestro Luis Jiménez de Asùa en su texto “Crónica del Crimen”, quien argumentaba:

“Los locos no pueden estar en las cárceles. El sistema de las casas penitenciarias tiene que serles necesariamente perjudicial a la mayor parte de los enfermos mentales, y muchos de ellos son, además un obstáculo para la disciplina del establecimiento. Se adaptan mal al régimen de orden y obediencia y promueven cotidianamente conflictos, que si se zanjan con una corrección disciplinaria acarrearan la injusticia de castigar a un irresponsable, y si se transige con el desorden o la falta, se siembra en la población penal una guerra de descontento al ver que no no puede rebelarse donde los demás han de acatar” (Negrillas Nuestras)

Describía así el gran experto penalista la situación de anarquía que prevalecía en las cárceles del mundo en la larga época durante la cual los enfermos mentales eran tratados como un gran peligro para la sociedad y eran aprehendidos, tratados como presos y mantenidos en prisión casi siempre por el resto de sus vidas.
Corresponde con la prehistoria psiquiatrica, como capitulo más lóbrego y deprimente el encarcelamiento de los enajenados, cuando no existían sanatorios ni manicomios exclusivos para su recepción y tratamiento.
Ahora bien, en el caso sub-examine observamos que el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, ha permanecido recluido en el Internado Judicial por un tiempo mayor a los TRES (03) AÑOS, sin que hasta la fecha haya recibido el tratamiento adecuado para su salud mental, a pesar de evidenciarse de los exámenes médicos practicados que el mismo presenta problemas de salud que ameritan un tratamiento y atención médica especial, consideración que se aúna al hecho de observar los problemas carcelarios que existen en nuestro país y las condiciones higiénicas de los centros de reclusión, así como por supuesto el hecho de considerar que estos centros carecen de las condiciones médicas que el penado requiere para mejorar su condición mental, lo que coloca al mencionado ciudadano en una situación de inseguridad, en este sentido no debe olvidarse la existencia de las llamadas Reglas mínimas de tratamientos de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en el año 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de Julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de Mayo del año 1999, que establece una serie de pautas a ser seguidas y las cuales están indisolublemente ligadas a los derechos humanos de los reclusos, por ello ante los fallidos intentos de reclusión por más de tres años, lo que ha originado que el referido ciudadano se encuentre recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros desconociéndose en consecuencia su enfermedad mental y siendo tratado en iguales condiciones que los penados que se encuentran cumpliendo pena, ante la no existencia de centros de reclusión adecuados para el internamiento del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO con personal que labore en los mismos y con capacidad para ejercer actividades de guardia y custodia que garanticen las medidas de seguridad impuesta por los tribunales, tal y como se desprende de las comunicaciones remitidas por los diferentes órganos de salud pública, las cuales constan en las actuaciones, surge entonces la necesidad de considerar otro tipo de solución distinta a la que hasta este momento se ha venido otorgando al caso concreto, razones por las cuales estima que lo procedente es otorgar al mismo bajo fianza de custodia a su familia, específicamente a la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE, tía del enfermo, no obstante a los fines de minimizar la posible peligrosidad del ciudadano es necesario establecer el cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la referida ciudadana, quien aparece como custodia del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO: 1) NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN NOTIFICAR PREVIAMENTE A ESTE TRIBUNAL, sitio en el cual deberá residir igualmente el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO. 2) ACUDIR AL LLAMADO DEL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, ASI COMO PRACTICARSE LOS EXÁMENES MÉDICOS FORENSES CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO SOLICITE. 3) SOLICITAR LA EVALUACIÓN MEDICA Y TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO ADECUADO AL CIUDADANO RODOLFO JOSÉ TOVAR ROMERO, CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL EVALUACIÓN MEDICA PSIQUIATRITA Y/O PSICOLÓGICA UNA VEZ CADA DOS MESES, A LOS FINES DE QUE ESTE TRIBUNAL PUEDA MONITOREAR LAS CONDICIONES DE SALUD MENTAL DEL PENADO Y EL CONTROL DE LA PELIGROSIDAD QUE REPRESENTA LA ENFERMEDAD MENTAL QUE PRESENTA. 4) VELAR POR EL COMPORTAMIENTO Y CONDUCTA DEL CIUDADANO RODOLFO JOSÉ TOVAR ROMERO, todo de conformidad con el artículo 62 del Código Penal. Igualmente este Tribunal acuerda librar oficio al Instituto de Resocialización Psiquiátrica Buena Vista del Estado Miranda, a los fines de solicitar la colaboración a la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE para el debido control del referido ciudadano, una vez lograda la practica de los exámenes que ese centro requiere, o la orientación en torno a la posibilidad de recibir tratamiento ante otro Centro Público adecuado al cuadro mental que el mismo presenta. A los efectos señalados lìbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez constituida la fianza de custodia requerida. Notifíquese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la entrega bajo fianza de custodia a su familia, específicamente a la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE, sobre la base de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal. SEGUNDO: La entrega bajo fianza de custodia del referido ciudadano, comporta el cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE, las cuales están referidas a: 1) NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN NOTIFICAR PREVIAMENTE A ESTE TRIBUNAL, sitio en el cual deberá residir igualmente el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO. 2) ACUDIR AL LLAMADO DEL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, ASI COMO PRACTICARSE LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO SOLICITE. 3) SOLICITAR LA EVALUACION MEDICA Y TRATAMIENTO PSIQUIATRICO Y PISCOLOGICO ADECUADO AL CIUDADANO RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, CON LA OBLIGACION DE CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL EVALUACION MEDICA EVALUACION MEDICA PSIQUIATRICA Y/O PSICOLOGICA, UNA VEZ CADA DOS MESES, A LOS FINES DE QUE ESTE TRIBUNAL PUEDA MONITOREAR LAS CONDICIONES DE SALUD MENTAL DEL PENADO Y EL CONTROL DE LA PELIGROSIDAD QUE REPRESENTA LA ENFERMEDAD MENTAL QUE PRESENTA. 4) VELAR POR EL COMPORTAMIENTO Y CONDUCTA DEL CIUDADANO RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, todo de conformidad con el artículo 62 del Código Penal TERCERO: Igualmente este Tribunal acuerda librar oficio al Instituto de Resocialización Psiquiátrica Buena Vista del Estado Miranda, a los fines de solicitar la colaboración a la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE, para el debido control del referido ciudadano, una vez lograda la practica de los exámenes que ese centro requiere, o la orientación en torno a la posibilidad de recibir tratamiento ante otro Centro Público adecuado al cuadro mental que presente el referido ciudadano. Notifíquese lo conducente a la Defensa y al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público. Lìbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia., remitiendo copia de la sentencia, auto de ejecución y de la presente decisión. Emítase copia certificada de la decisión que acuerda la Medida de Seguridad, del auto que ordena la Ejecución, de la presente decisión y del acta de entrega bajo fianza de custodia, a los fines de ser anexada al expediente carcelario correspondiente. Lìbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez constituida la fianza de custodia requerida., a cuyo efecto se acuerda citar a la ciudadana MARIA TOVAR DE DEL VALLE quien deberá comparecer a la visita carcelaria en el Internado Judicial el día 17-05-2006 a los fines de le entrega en custodia del enfermo. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Ejecución No. 01



Abog. GISEL M VADERNA MARTINEZ,

La Secretaria,



Abog. SONIA GUERRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.
La Secretaria,



Abog. SONIA GUERRA


GMV/gmv