REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000008
ASUNTO : JL21-P-2001-000008

PENADO: MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido recibido oficio N° 775-06 de fecha 24 de Abril del presente año y recibido ante este Despacho en fecha 15-05-2006, mediante el cual el Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remite Constancia de Conducta del penado MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (107) al (108), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 14 de Febrero del año 2005, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18 de Julio del año 2001, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1°, 3°, 8° y 10° de la LEY SOBRE L HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMON BELISARIO Y VICENTE SIGONA.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último computo practicado, inserto a los folios 107 y 108 de la pieza N° 2 del presente asunto, el penado BAUDILIO RAMON MONTILLA GUERRERO, fue detenido en fecha 06-06-2001, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y en fecha 24-11-2003 le fue otorgada Redención Judicial de la Pena por un tiempo de; DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual sumado a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS redimidos da un total de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, lo que significa que termina de cumplir la pena en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008).-TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que se cumplirán en fecha 14-11-2005 , con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Junta de Conducta del Internado de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, folio ( 03) del presente asunto. .sí mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (145) del asunto. Cursa igualmente al folio (165), constancia de residencia, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Barrio 1° de Diciembre, calle 9, casa N° 339, Barinas, Estado Barinas.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008), al penado MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 9.387.888, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Barrio 1° de Diciembre, calle 9, casa N° 339, Barinas, Estado Barinas, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008), fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3. Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Barinas. Estado Barinas a los fines del control correspondiente, debiendo el Prefecto del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. PENADO: MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido recibido oficio N° 775-06 de fecha 24 de Abril del presente año y recibido ante este Despacho en fecha 15-05-2006, mediante el cual el Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remite Constancia de Conducta del penado MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (107) al (108), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 14 de Febrero del año 2005, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18 de Julio del año 2001, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1°, 3°, 8° y 10° de la LEY SOBRE L HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMON BELISARIO Y VICENTE SIGONA.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último computo practicado, inserto a los folios 107 y 108 de la pieza N° 2 del presente asunto, el penado BAUDILIO RAMON MONTILLA GUERRERO, fue detenido en fecha 06-06-2001, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y en fecha 24-11-2003 le fue otorgada Redención Judicial de la Pena por un tiempo de; DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual sumado a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS redimidos da un total de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, lo que significa que termina de cumplir la pena en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008).-TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que se cumplirán en fecha 14-11-2005 , con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Junta de Conducta del Internado de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, folio ( 03) del presente asunto. .Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (145) del asunto. Cursa igualmente al folio (165), constancia de residencia, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Barrio 1° de Diciembre, calle 9, casa N° 339, Barinas, Estado Barinas.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008), al penado MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 9.387.888, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Barrio 1° de Diciembre, calle 9, casa N° 339, Barinas, Estado Barinas, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, (23-12-2008), fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3. Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Barinas. Estado Barinas a los fines del control correspondiente, debiendo el Prefecto del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano MONTILLA GUERRERO BAUDILIO RAMON, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto de la ciudad del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde será confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensora Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Igualmente por cuanto se evidencia que es necesario actualizar los datos de antecedentes del penado en la División de Antecedentes Penales, remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria, auto de ejecución, computo y computo por redención de la pena inserto en las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA




GMV/gmv