REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000014
ASUNTO : JL21-P-2002-000014
PENADO: FERNANDEZ HERNANDEZ YANDI GIOVANNI
DECISION: OTORGAMIENTO DEL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Número: JL21-P-2002-000014, seguido en contra del penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad No. 17.000.040, a quien este Tribunal le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a Régimen Abierto en fecha 22-09-2002, actualmente bajo la supervición del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto igualmente oficio N° 379-06 de fecha 25 de Abril del presente año, remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, mediante el cual realiza postulación del mencionado penado para Libertad Condicional, en virtud de optar a dicha medida en virtud del cumplimiento de la pena correspondiente, así como por la progresividad y adaptabilidad demostrada bajo el régimen de prueba hasta ahora impuesto, y al evidenciarse efectivamente que el referido penado opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del ultimo cómputo practicado al penado en fecha 21 de Septiembre del año 2002, en virtud de Redención Judicial de la Pena, cursante a los folios 243 y 244 de la primera pieza del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 18-03-2006, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, cuya última constancia fue recibida ante este Despacho en fecha 28 de julio del año 2004, inserto al folio (216) de la pieza N°2 del presente asunto, evidenciándose que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (125) y siguientes del asunto, Informe Conductual Favorable del penado, suscrito por los Abogados ABEL JIMÉNEZ PIÑERO y LIC. JOSE MUSSETT SUAREZ; Director Encargado y Delegado de Prueba Supervisor del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, respectivamente, mediante el cual señalan que el residente ha demostrado, desde que se encuentra cumpliendo con el Régimen de Prueba, adaptabilidad y ha tenido adecuada progresividad conductual, lo que aunado al cumplimiento de la pena requerida para el otorgamiento de Libertad Condicional, constituyen las razones por las cuales realizan la postulación a dicha Formula alterativa de cumplimiento de pena.
Riela al folio (126) al (1128) de la pieza N° 3 del asunto , el resultado del Informe Conductual practicado al mencionado ciudadano, por el referido Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el cual en virtud de la progresividad presentada por el residente y por haber cumplido con el tiempo estipulado para optara a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, recomiendan le sea otorgado al penado la Medida de Prelibertad, no se evidencia de las actuaciones que al penado se le hayan impuesto hasta la presente fecha sanciones disciplinarias, ni se hayan levantado informes negativos en torno a su conducta ; por el contrario se evidencia sentido de responsabilidad y adaptabilidad durante su residencia en el Centro de Tratamiento, lo que evidencia su progresividad conductual y las posibilidades del penado para reinsertarse socialmente, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es la Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento esta formula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GIOVANNY. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL al penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GIOVANNY, identificado al inicio de la presente decisión, actualmente en condición de residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle Sucre, N° 05, Barrio La Quinta, Tucupido, Estado Guárico, de este Estado. Dirección suministrada por el penado en el presente asunto .Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en esta ciudad y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexando la correspondiente Boleta de Libertad Condicional y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal máximo a partir del tercer día hábil siguiente, a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la Defensa del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico..Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostátos ordenados. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de notificar las presentaciones del penado. Líbrense oficios, boleta de libertad condicional y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
LA SECRETARIA
GMV/gv
C/c: Archivo.