REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000138
ASUNTO : JP21-P-2003-000138


PENADO: GUILLERMO ANTONIO TINEDO
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido recibido oficio N° 666-05 de fecha 06de Abril del presente año y recibido ante este Despacho en fecha 15-05-2006, mediante el cual el Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remite Constancia de Conducta del penado GUILLERMO ANTONIO TINEDO, observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el cómputo efectuado cursante a los folios (86) al (88), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 02 de Enero del año 2006, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de prisión, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04 de Mayo del año 2004, el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de PIETRO TARANTINO DELIA.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último computo practicado, inserto a los folios 86 al 88 del presente asunto, el penado GUILLERMO ANTONIO TINEDO, fue detenido en fecha 02-10-2003, según Informe de la Fiscalía Séptima (aux) del Ministerio Público, inserto a los folios 01 al 03 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, lo que significa que termina de cumplir la pena en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (02-10-2.006).-
.-TERCERO: Se evidencia del referido cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, en fecha 02-01-2006, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Junta de Conducta del Internado de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, folio ( 173) del presente asunto. Riela igualmente al folio ( 132) del presente asunto, la Carta de Antecedentes Penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual a pesar de evidenciarse de la misma que hizo uso del Beneficio de Sometimiento a Juicio por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en el año 1982, así como fue condenado igualmente por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, dicha condenatoria data del año 1985, lo que evidencia que no se esta ante ninguna sentencia condenatoria reciente ni antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, tal y como hace referencia el legislador al definir la reincidencia en el artículo 100 del Código Penal. Cursa igualmente al folio (166), constancia de residencia, debidamente expedida por la Alcaldía Santiago Mariño del Estado Aragua, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Calle 12 de Enero, N° 6, Barrio La Candelaria, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. .
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (02-10-2.006), al penado GUILLERMO ANTONIO TINEDO, Venezolano, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25-06-64, de 39 años de edad, hijo de Rosalía de Tinedo y Pedro Tinedo, residenciado en calle “Las Flores” N° 111, Sector “El Zamuro” Valle de la Pascua, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.797.656, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle 12 de Enero, N° 6, Barrio La Candelaria, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua., hasta el día DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (02-10-2.006), fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3. Deberá presentarse por ante la Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, a los fines del control correspondiente, debiendo el Prefecto del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, donde será confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensa del Penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA