REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000070
ASUNTO : JK21-P-2002-000070

Visto auto que antecede mediante el cual se ordenó la reforma del computo de los penados NELSON GONZALEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.140.669, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-01-78, soltero, de oficio indefinido, hijo de Maria de González y Jerónimo González, residenciado en el sector Raúl Leoni, calle El Jobal, Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico y JULIO CESAR BERROETA, venezolano, de 26 años, nacido el 28-09-78, Indocumentado, residenciado en la Calle Negro primero, Barrio Raúl Leoni, Tucupido, Estado Guarico, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (284) al (299) de la pieza N° 02, del expediente, mediante la cual se CONDENÓ a los mencionados ciudadanos: a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que los penados NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA , fueron detenidos en fecha 31-12-2001, según consta a los folios (01) a (03), de la pieza 01, del presente asunto, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy inclusive, lo que da un tiempo total de detención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO DOS MIS DOCE (30-06-2012).

SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos deberán cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 01-07-2012.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 01-07-2012.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual finalizará el día 16-02-2015.


TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA, tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirá en fecha 16-08-2004.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 01-07-2005.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, que se cumplirán en fecha 31-12-2008
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirá en fecha 11-03-2.007.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa del Penado

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ
La Secretaria,


ABG. SONIA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. SONIA GUERRA
GMV/gmv