REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000033
ASUNTO : JL21-P-2000-000033



PENADO: MANUEL ANTONIO CASTILLO
RESOLUCIÓN: NEGAR LIBERTAD PLENA DEL PENADO POR CUANTO AUN FALTA POR CUMPLIR TIEMPO EN CONFINAMIENTO.
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Visto escrito interpuesto por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, mediante el cual consigna ante este Tribunal Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco, señalando a este Tribunal que el penado MANUEL ANTONIO CASTILLO, CUMPLIO con las presentaciones impuestas este Tribunal a los efectos de resolver observa:

Se evidencia a los folios 300 al 303 de la Primera Pieza del expediente auto de fecha 01-11-2004, mediante el cual este Tribunal acordó el confinamiento al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, de cuya decisión textualmente se desprende:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO con el aumento de una tercera parte de la pena que le falta por cumplir, la cual terminara en fecha 03 de diciembre 2006 a las 06 am, al penado MANUEL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en la Penitenciería General de San Juan de Los Morros, de este Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 15.084.739, nacido en fecha 04-07-76; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)


Consta igualmente al folio 08 de la pieza N° 2 del asunto oficio dirigido al JEFE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, signado con el N° 1346-04 de fecah 02 de Noviembre del año 2004, mediante el cual se le señala textualmente qu el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, se le conmuto la pena, y quedara a la orden de esa Prefectura hasta el día 03-12-2006, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena, teniendo el referido penado entre otras obligaciones la de presentarse por lo menos una (01) vez a la semana por ante esa Oficina durante ese tiempo.
Señala el legislador en el artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones y razonamientos expuestos, es evidente que el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO fue confinado por el tiempo igual al resto de la pena pero CON EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE, lo que indica que la fecha de cumplimiento de las presentaciones del mismo es en fecha 03-12-2006, tal y como se expresa claramente en el auto correspondiente señalado así como en el oficio dirigido a la Prefectura referida, todo lo que nos indica que el mismo debe continuar confinado hasta la mencionada fecha, entendiendo este Tribunal que el señalado penado debe seguir cumpliendo con las presentaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el 53 del Penal, estima improcedente el planteamiento de la Defensa Pública en relación al cumplimiento de las presentaciones del penado MANUEL ANTONIO CASTILLO, por cuanto la fecha de cumplimiento de las presentaciones del mismo es en fecha 03-12-2006, tal y como se expresa claramente en el auto correspondiente señalado, así como en el oficio dirigido a la Prefectura referida, todo lo que nos indica que el mismo debe continuar confinado hasta la mencionada fecha, entendiendo este Tribunal que el señalado penado debe seguir cumpliendo con las presentaciones impuestas. Notifíquese a las partes. Oficiese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco ratificándole la fecha de cumplimiento definitivo del confinamiento otorgado al penado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1




ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA M



LA SECRETARIA


ABOG. SONIA GUERRA






…..Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que sntecede. Conste.




LA SECRETARIA


ABOG. SONIA GUERRA






GMV/gmv