REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000186
ASUNTO : JL21-P-1999-000186


PENADO: RON MANUEL JOSE Y RON MIGUEL ANGEL
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que quedo definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios 156 al 162 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos RON MANUEL JOSE, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació el 27-11-1972 de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Berroeta y Hilda Ron, residenciado en caserío Romanero, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas e identificado con la cédula N° 11.486.711 y Y RON MIGUEL ANGEL, Venezolano, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació el 10-03-1948, de 52 años de edad, soltero, obrero, hijo de Martina Ron y Jesús Arteaga, residenciado en Barrio Banco Obrero,. Casa N° 27, Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.286, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FAJARDO, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto que los penados RON MANUEL JOSE, fue detenido en fecha 31-01-1998, según Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 11 del presente asunto, mientras que el ciudadano RON MIGUEL ÁNGEL, fue detenido en fecha 02-02-1998, según Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 21 y ambos dados en libertad al concederle libertad provisional bajo fianza en fecha 20-02-1998, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 121 del expediente, permaneciendo ambos en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que el ciudadano RON MANUEL JOSE estuvo recluido un tiempo de DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIECINUEVE (19) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION de la pena que le fuere impuesta, y en el caso del ciudadano RON MIGUEL ÁNGEL estuvo recluido un tiempo de DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIECIOCHO (18) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION de la pena que le fuere impuesta, cuyas penas que le falta por cumplir, en ambos casos se encuentran evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de Abril de 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20 de Abril de 1999, hasta hoy un lapso superior a SIETE (07) AÑOS, tiempo evidentemente superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena que han de cumplir los penados RON MANUEL JOSE y RON MIGUEL ÁNGEL, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese a los penados RON MANUEL JOSE y RON MIGUEL ÁNGEL, para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


La Secretaria,


ABG. SONIA GUERRA


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.

La Secretaria,



ABG. SONIA GUERRA




GMV/gmv