JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Once de Mayo del año 2006.
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006, cursante al folio 100, suscrita por la abogada Marjory Gómez C., en su carácter de autos, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En una decisión de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó la doctrina de Casación en relación a la perención breve. Se estableció allí, entre otras cosas, que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide”.-
De la revisión del presente expediente se aprecia que la demanda fué admitida en fecha 04 de Octubre de 2005, folio 95 y la compulsa fué librada en fecha 11 de Octubre del 2005, según nota de secretaría que riela al vto. del folio 97, habiendo transcurridos desde la fecha en que se libró la compulsa hasta el día de hoy, Siete (7) meses, lapso éste que excede el de Treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada. Por lo tanto este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la Perención y extinguida en consecuencia la instancia en el presente juicio. Désele salida en el libro respectivo y remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico.- ------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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----------------------------------------------------------Amable E Romero.