JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Once de Mayo del año 2006.-
195° y 147°
Visto el escrito que riela al folio 67, presentado en fecha dos (02) de Mayo de 2006 por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, Venezolano, mayor de edad, Economista, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.523, quien, procediendo en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI C.A. manifiesta que el 5 de Abril de este año se hicieron presente los ciudadanos NELSON ANTONIO PAEZ y JOSE LUIS CABEZA y procedieron, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, a desalojar del inmueble embargado al ciudadano AGUSTIN JOSE ARTEAGA, vigilante designado por la misma depositaria para su custodia; y solicita que este Tribunal oficie al Comando Policial de Onoto, Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui para que se traslade en cu compañía a objeto de retomar la guarda y custodia del inmueble, se observa:
El artículo 1.785 del Código Civil dispone:

“El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a la disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa, puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal”.

De la letra de la disposición citada se entiende que el depositario puede ejercer, judicial y extrajudicialmente las acciones que sean necesarias para reclamar la posesión de las cosas que le han sido entregadas para su guarda y custodia. Igualmente se pronuncia el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, cuando en la Pág. 259 de su obra “Medidas Cautelares”, afirma que el depositario judicial puede intentar cualquiera acción tendiente a la recuperación de los bienes por estar en posesión de ellos en virtud de un título válido cual es el acta que le nombra depositario.
De tal manera, que a criterio de este Juzgador es al depositario judicial y nó al Tribunal quien tiene la obligación de intentar las acciones correspondientes para que quienes, según él la despojaron de la posesión de la cosa, se la reintegren para continuar con su resguardo y conservación. Por ello, el Tribunal niega lo solicitado y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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----------------------------------------------------------Amable E. Romero.