REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2004, la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO LEDEZMA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.244, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, en nombre y representación de sus menores hijas VIRGINIA VALENTINA Y ERIKA VALENTINA DOMINGUEZ CAMACHO, de diez (10) y Un (1) año de edad respectivamente, procedió a demandar al ciudadano PEDRO LUIS DOMINGUEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.512, Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros por cumplimiento de pensión alimentaría, acompañando los recaudos que aparecen agrupados a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4), consistentes en el acta de matrimonio de la solicitante y el obligado y las partidas de nacimiento de las menores mencionadas, donde consta su filiación.
La solicitud fue admitida el 25 de Octubre de 2004 mediante auto que riela al folio cinco (5) ordenándose la citación del demandado para la contestación de la solicitud por ante este Tribunal al tercer dia de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a la Ley.-
La contestación de la demanda la produjo la parte accionada a través de su coapoderado judicial abogado LUIS FERNANDO CLAVO BRAVO, quien presentó el escrito que aparece agregado a los folios 18 al 21 de este expediente, consignando los recaudos que aparecen agregados a los folios 22 al 50, a los cuales se referirá el sentenciador más adelante.
En la oportunidad de promover prueba solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando el escrito que cursa inserto a los folios 51 y 52 de estas actuaciones, donde indica las probanzas que hace valer y que serán analizadas más adelante.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia ella fue diferida por auto del 02 de Marzo de 2006 que riela al folio 67 por un lapso de 15 dias de despacho, dentro del cual no se produjo la decisión, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y asi se hace saber:
II
La cuestión debatida quedo planteada en los siguientes términos:
Sostiene la solicitante que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el cumplimiento, por parte de su cónyuge, “ de la Obligación Alimentaría que tiene con nuestras hijas ya nombradas, por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), mensuales, asi como el monto de equivalente a Bolívares Dos Millones Quinientos Mil con cero céntimos (Bs.2 500.000,00) en los meses de Diciembre y Septiembre para los gastos de Navidad e inicio del año escolar”.
A su vez el accionado, por intermedio de su coapoderado judicial procedió a contestar la demanda, negando y rechazando las afirmaciones del libelo, exponiendo que no ha dejado de cumplir las obligaciones alimentarías para con sus menores hijas; que por razones de trabajo se encuentra residenciado en la ciudad de San Juan de los Morros. Asi mismo manifiesta que ha venido cumpliendo con la cancelación de mensualidades de colegio y útiles escolares y en general con el cuido integral de sus hijas menores. Sostiene también que su mandante es “ deudor de deudas o pasivos por pagar, inherentes al que hacer (sic. ) diario y a su persona”; y que la solicitante también tiene posibilidades económicas por cuanto labora y devenga un salario.
Evidentemente, en el caso de autos aparece planteada una demanda por cumplimiento de pensión alimentaría, que obviamente requiere que ésta se encuentre ya preestablecida, bien sea mediante acuerdo entre las partes, o bien a través de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente para ello.-
En sintonía con el principio general de la carga y distribución de la prueba, según el cual a cada parte le corresponde probar sus propias afirmaciones de hecho, el procedimiento especial de alimentos establecido en el capitulo VI del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere en su artículo 511 que el solicitante acompañe a la solicitud toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.-
En el caso de especie se observa que la solicitante acompaño su libelo solo con las partidas de nacimiento de las dos (2) menores hijas y el acta de matrimonio que la une al demandado, con lo cual únicamente se demuestra la filiación de las mencionadas menores, que es un asunto que no está en discusión.
Así mismo, como ya se dijo, la accionante no promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, de donde se concluye en que no demostró su principal afirmación de hecho del libelo, de la existencia de la pensión alimentaría que por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pretende hacer cumplir en este juicio, asi como el monto equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), en los meses de Diciembre y Septiembre para los gatos de navidad e inicio del año escolar, debería pagar el obligado alimentario, por lo que la presente demanda no debe prosperar y asi se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia de menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO LEDEZMA en nombre y representación de sus menores hijas VIRGINIA VALENTINA Y ERIKA VALENTINA DOMINGUEZ CAMACHO contra el ciudadano PEDRO LUIS DOMINGUEZ VEGAS.
Se dejan sin efectos las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
A tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar esta decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dieciséis días del mes de Mayo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------
Dr., Alfredo Ruiz.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria---------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------La Secretaria
|