JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dos de Mayo del año 2006.-
195° y 147°
En el procedimiento que por reivindicación sigue el ciudadano JOSE ERNESTO UTRERA contra la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y en Tucupido, Estado Guárico, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.281.433 y 14.853.712, respectivamente, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó, invocando el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 370 ejusdem, la citación del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G.), para que por vía de tercería intervenga en la causa, pués según ella, a ese Instituto le es común la causa pendiente, “dado el derecho preferente que tiene frente a la ya libelada intención de vender que tiene el demandante” (sic.).
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros pueden ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, entre otras cosas, “cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, y el artículo 382, ejusdem, en su parte “in fine”, ordena al Juez no admitir el llamado a terceros si no se acompaña la prueba documental como fundamento de ella.
Como lo sostiene el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Pág. 102) al comentar el artículo 370, la cita del tercero “es un instrumento de defensa y ataque a un mismo tiempo dirigido contra un sujeto extraño a los que integran la relación procesal, que se ve así solicitado por la Justicia para que venga al procedo pendiente a coadyuvar con el citante a la defensa de la causa”.
Conforme al criterio del autor citado, en el caso de intervención forzosa por llamado de tercero por comunidad de la causa, éste se hace parte en ella y litisconsorte de la parte con la cuál tiene un interés igual o común en la litis, quedando gravado en consecuencia, con la carga de presentar las defensas que le favorezcan si se trata de litis consorte pasivo.
Llevando estas explicaciones al asunto de autos se observa que no tienen aplicación en él, ya que acá estamos en presencia de una litis que se refiere a una acción de reivindicación de un inmueble, donde el actor, diciéndose propietario de la cosa, sostiene que ella es poseída indebidamente por el demandado, por lo que le demanda su entrega. Como se sabe, una de las acciones que defienden el derecho de propiedad es la reivindicatoria, la cuál, por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De allí surge que para que un tercero pueda ser llamado a juicio por el demandado, debe atribuírsele el mismo carácter de poseedor o detentador, lo que no ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, no existiendo en el asunto de especie el elemento de la comunidad de la causa entre el tercero y el demandado, exigido por el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como tampoco se acompañó prueba documental alguna sobre tal circunstancia, a tenor de la parte final del artículo 382 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara INADMISIBLE la cita del tercero formulada por la parte demandada lo que se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------Amable E. Romero.