REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintitrés de mayo de dos mil seis.-
195º y 147º

En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por VILLAMIZAR MOLINA LUIS FRANCISCO contra RONDON BRITO JOSE GREGORIO; vistas las diligencias cursante a los folios 30,31 al 33, 34, 35 referentes a la solicitud de declaratoria de perención formulada por la parte demandada, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 1º establece:
“.. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, en una decisión del 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó su criterio en materia de perención breve. Allí se estableció, entre otras cosas:
“ La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y
recursos para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al dia siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Asi se decide.-“
También el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronunció sobre ésta materia, asentando, en una decisión de 19 de Septiembre de 2005, entre otras cosas: “ …En este caso se aprecia que se admite la demanda en fecha 21 de Diciembre de 2004 y que el dia 21 de Febrero de 2005 se consignan las copias y se libra la compulsa. Evidencia esto que el actor no cumplió con el deber de suministrar las copias para la compulsa dentro del lapso de treinta dias que le impone el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para evitar la Perención Breve de la Instancia. Asi se establece.”
De lo anterior se infiere que las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación del demandado son, además de indicar la dirección exacta de éste, suministrar copia del libelo de la demanda para que el Tribunal libre las (s) correspondiente (s) compulsa (s), instar el libramiento de los recaudos citatorios que se requieran, y el suministro de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En el caso de autos puede observarse que la admisión de la demanda se produjo mediante auto que riela al folio cinco (5), en fecha 16 de junio de 2005, apreciándose al pie de ese auto una nota de Secretaria dejando constancia que no se libro la compulsa por cuanto no han proveído al Tribunal de las copias para ello; y que el libramiento de la compulsa ocurrió; como consta en nota de Secretaria que aparece al vuelto del folio seis (6), el dia 25 de Julio de 2005, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de los treinta (30) dias que establece la Ley para el cumplimiento por parte del demandante, de sus obligaciones y deberes para lograr la citación del demandado.
De tal manera que considera este sentenciador que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues dejo transcurrir más del lapso de treinta (30) dias a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin suministrar las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, conducta ésta que se subsume dentro de la norma del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente procedimiento. Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas; todo lo cual se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez------------------------------------------------------------------------------
---(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------- ----------------------------------------------------------------------------------