REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintitrés de mayo de dos mil seis.-
195º y 147º
En el procedimiento que por Simulación sigue por ante este Tribunal la Empresa AGROPECUARIA CEDEL, C.A. contra los ciudadanos LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS Y EDGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, la abogado en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, mediante escrito que riela al folio 41, procedió a solicitar que el Tribunal declare perimida la instancia, por cuanto según ella, “ ha transcurrido desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta las fechas de las consignaciones efectuadas por el Alguacil, más de treinta (30) dias sin que se realizara la citación de la parte demandada”; visto asi mismo el escrito cursante a los folios 46 al 48, a través del cual la representación legal de la demandante impugna la mencionada solicitud de perención y pide que ella sea declarada sin lugar; asi como también la diligencia cursante al folio 49 por medio de la cual la misma apoderada judicial de la parte demandada insiste en su solicitud, se observa:
“.. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez se asentó el criterio a seguir en materia de perención breve, cuando dispuso, entre otras cosas:
“ La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al dia siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Asi se decide.-“
En otra parte de su motivación, la misma decisión asentó:
“ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son
las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias.”
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita lo que se requiere para que la perención no se produzca no es que se logre la citación del demandado dentro de los siguientes 30 dias después de la admisión de la demanda, sino que dentro de ese lapso el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, las cuales son, además de indicar la dirección exacta donde se va a citar al demandado, suministrar la copia (s) del libelo de la demanda para que el Tribunal libre la (s) correspondiente (s) compulsa (s), instar el libramiento de los recaudos citatorios que se requieran, y el suministro de los recursos y medios necesarios para lograr la citación cuando ésta vaya a practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo una obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de la oportunidad en que le han sido suministrados dichos medios y recursos. Es esa constancia del Alguacil lo que va a demostrar fehacientemente si el cumplimiento de tales obligaciones por parte del demandante se produjo en tiempo hábil para impedir la perención, ya que la manifestación de aquel funcionario hace fe pública y asi se hace constar.-
En el caso de especie puede observarse que la admisión de la demanda se produjo, conforme al auto que riela al folio 13, el dia 24 de Noviembre de 2005; que las compulsas ordenadas se libraron el 05 de Diciembre de 2005, según constancia de Secretaria que aparece al vuelto del folio 13, lo que significa que las copias fueron aportadas oportunamente; y que el 31 de Enero de 2006 el Alguacil se trasladó a hacer la citación de los demandados, los cuales se negaron a recibir las compulsas y a firmar los correspondientes recibos, tal como se desprende de la actuación del Alguacil, que aparece al folio 26, donde el mencionado funcionario expone que en la fecha antes indicada se traslado a la dirección indicada por la parte demandante. Como quiera que el Alguacil no dejo constancia de la oportunidad en que la parte actora le suministro los recursos para la citación, el Tribunal considera necesario presumir que ello fue hecho en lapso de Ley. Como consecuencia de lo expuesto hay que concluir en que en este caso, la accionante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta dias que establece para ello el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la petición de perención de la instancia formulada por la parte demandada, todo lo cual decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria