REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10 de Junio del año 2.004, presentado por el ciudadano: JUAN VICENTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.791.678, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.269, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ARELIS RAMONA IZQUIEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, alegando que “…una vez contraído el matrimonio vivimos en la población de Tucupido en forma armoniosa, pero desde hace más de Veinte (20) años empezamos a tener desavenencia personales por la incompatibilidad de nuestros caracteres y la ciudadana ARELIS RAMONA IZQUIEL RANGEL, optó por abandonar en forma voluntaria el hogar haciendo esto en presencia de varios amigos del matrimonio los cuales pueden dar testimonio de los hechos ocurridos, residenciándose en casa de sus familiares…” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 15 de Junio del 2004, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, cursante al folio 11, el ciudadano Juan Vicente García, en su carácter de parte actora, confiere Poder Apud-Acta al abogado José Vicente Rodríguez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.269.
Al folio 23, en fecha 30 de Mayo del año 2005, se dejó constancia de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 20 de Octubre del año 2005, con la comparecencia del ciudadano Juan Vicente García, en su carácter de autos, asistido de abogado, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, el acta de matrimonio que cursa en autos y la testimonial de los ciudadanos: RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, ELIO ANTONIO GARCIA MORIN y JOSE MANUEL ACEVEDO CASTRO, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:




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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, JOSE MANUEL ACEVEDO CASTRO y RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Vicente García; que conocen a la cónyuge ciudadana Arelis Ramona Izquiel Rangel; que les consta que los ciudadanos Juan Vicente García y Arelis Izquiel Rangel contrajeron matrimonio civil en la Prefectura de Tucupido Municipio Ribas del Estado Guárico el día 07 de Febrero del año 1.978; que les consta que los ciudadanos Juan Vicente García y Arelis Izquiel Rangel después de contraer matrimonio fijaron su residencia conyugal en la población de Tucupido Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Arelis Ramona Izquiel Rangel hace más de 20 años abandonó el hogar voluntariamente; que les consta que los ciudadanos Juan Vicente García y Arelis Izquiel Rangel no tuvieron hijos; que les consta que los ciudadanos Juan Vicente García y Arelis Izquiel Rangel no adquirieron bienes.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JUAN VICENTE GARCIA contra la ciudadana IZQUIEL RANGEL ARELIS RAMONA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del año 1978, según acta N° 25.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Secretaria,
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