REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Agosto del año 2005, la ciudadana: MARBELLA ALVAREZ INFANTE, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.241.456, domiciliada en Caracas, actuando en su carácter de apoderada de su madre ciudadana URSULA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.965, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870 y de este domicilio; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su madre Ursula Infante, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora “…nació mi madre en esta población el 20 de Septiembre de 1.924, siendo hija de María Infante, hoy difunta. Es explicable que para la época, cuando el servicio y funciones del Registro Civil eran muy deficientes, o no existía, que no se hicieran las presentaciones de nacimientos, razón por la cual no aparece asentado su nacimiento en el Registro correspondiente”. Se acompañó a la solicitud copia fotostática simple del poder que le confirió la ciudadana Ursula Infante a su hija Marbella Alvarez Infante, marcada con la letra “A”; copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ursula Infante, marcada con la letra “B”; constancia expedida por la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “C”; constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio 13, consta correspondencia N° RIIE-1-0501-9282 de fecha 30 de Agosto de 2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde constan los datos filiatorios de la madre de la solicitante ciudadana Ursula Infante.
Así mismo, en fecha 07 de Diciembre de 2005, consta en autos comisión que fué librada al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana Marbella Álvarez Infante, en su carácter de autos, sustituyó parcialmente el poder que le fué conferido por su madre Ursula Infante, reservándose el ejercicio en la persona del abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 24 de Enero del año 2006, folio 24, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de autos, promovió mediante el escrito cursante a los folios 25 y 26 de fecha 07 de Febrero de 2006, los documentos cursantes en autos y las testimoniales de los ciudadanos: ABIGAIL TORREALBA PEREZ y ESTEBAN ANTONIO GUERRA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada esa oportunidad, el Tribunal fijó el término de quince (15) días continuos para que la solicitante presentara la constancia de la Oficina del Registro Principal del Estado Guárico, la cual fué agregada a los autos y corre inserta a los folios 39 y 40. Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal la difirió para el tercer (3) día de despacho siguiente, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: ABIGAIL TORREALBA PEREZ y ESTEBAN ANTONIO GUERRA, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ursula Infante; que les consta que la ciudadana Ursula Infante nació en esta ciudad el Veinte de Septiembre de 1.924; que les consta que los padres de Ursula Infante, hoy difuntos, fueron Luis Ramírez y María Infante; que les consta todo lo dicho porque frecuentaban esa casa desde muchachos.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia la constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante, así mismo aprecia el oficio de fecha 30 de Agosto de 2005, cursante al folio 13, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería., donde constan los datos filiatorios de la señora Ursula Infante y la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico.


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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: MARBELLA ALVAREZ INFANTE, actuando en su carácter de apoderada de su madre URSULA INFANTE; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del acta de nacimiento de la ciudadana URSULA INFANTE, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 20 de Septiembre de 1.924, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo hija de María Infante, hoy difunta.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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