REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por AGROFINCA C.A. contra los ciudadanos FREDDY CASTILLO y LUIS ALBERTO PEREZ DIAZ, el defensor ad-litem de los demandados, abogado OSWALDO YBARRA, en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a interponer la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Transcurrida la articulación probatoria de ley llegó la oportunidad para decidir la cuestión previa, siendo diferida en fecha 27 de Abril de 2006 por auto que riela al folio 50, para el tercer día de despacho siguiente, dentro del cuál se procede a sentenciar, para lo cual se observa:
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Alega el representante de los demandados que los apoderados actores actúan en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio de la empresa mercantil “Agrofinca C.A.” y manifiestan que dicha empresa es representada por su Director, ciudadano Jesús Antonio Aguilar D´Angelo; pero que no consta en autos tal carácter, ni aparece el sello de la empresa.
Es conveniente asentar que esta causal aparece referida única y exclusivamente a las personas que ejercen el poder en el juicio. Ello significa que la falta del sello de la empresa en el endoso de la letra no acarrea precisa y directamente la ilegitimidad de la representación del actor por defectos del poder. El defecto invocado se refiere más a la actora propiamente dicha y no a sus representantes judiciales. En otras palabras, la falta de sello de la empresa en el endoso no puede ser atacada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de otros medios de impugnación ya que esa omisión no ilegitima aquella representación.
En ese sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia en una decisión del 4 de Marzo de 1.999 con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, que afirmó, entre otras cosas:
“…efectivamente la sociedad mercantil actora, cruzada, Fondo de Inversiones, S.A. incumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para considerarla legalmente constituida, en razón de faltar la publicación de sus Estatutos, no acarrea precisa y directamente la ilegitimidad de la representación del actor por defectos del poder. En cualquier modo, si lo pretendido por el instituto autónomo demandado era destacar una presunta falta de capacidad de la actora para comparecer en juicio, la cuestión previa que ha debido oponer no era precisamente la contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien las atinentes a la legitimidad de la propia parte actora y no la de sus apoderados”.
A mayor abundamiento, y en ese mismo orden de ideas hay que recordar que el endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones “para su cobro”, “para su reembolso”, “por mandato”, o cualquiera otra que indique un mandato. Ello fué establecido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales, y facilitar así la circulación de los títulos de crédito. Tampoco nuestro legislador mercantil exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, sino, como ya se dijo, que es suficiente que del texto mismo se desprenda que se trata de un simple mandato.
Al revisar la letra de cambio cuyo pago se demanda, observamos que en su reverso se anotó “ENDOSO EN PROCURACION A FAVOR DE LOS ABOGADOS…Omissis…CON FACULTADES PARA CONVENIR, TRANSIGIR, DESISTIR Y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO”, con lo cual, a criterio del sentenciador aparece claramente evidenciada la legitimidad de los abogados demandantes. El hecho de que no aparezca el sello de la empresa endosante no deslegitima tal carácter, ya que, en todo caso, ello guarda relación con la capacidad del actor propiamente dicho, lo que haría necesario otro tipo de impugnación, concretamente la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la persona del actor (no del endosatario o apoderado de éste) de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo que acarrearía su ilegitimidad, pero nó del numeral 3° que se refiere a los representantes judiciales, y así se hace saber.
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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el representante judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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--------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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