JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Ocho de Mayo del año 2006.-
195° y 147°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, quien no indica su nacionalidad y dice ser mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad N° 2.419.943, asistido por los abogados en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.764 y 7.562, respectivamente, alegando ser propietario de una extensión de terreno constante de setenta y siete hectáreas con ocho mil trescientas treinta y seis áreas (77, 8.336 has.) ubicada en el sitio denominado “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico bajo los linderos tanto generales como particulares que allí indica, que adquirió, según expone, por herencia de su difunto padre JUAN SATURNO BALZA, quien habría adquirido conforme a documento público que allí cita; y que los ciudadanos MARIA INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, MARIA MAGDALENA BALZA RAMIREZ DE D´LUCAS, PEDRO BALZA RAMIREZ, SARA ARGELIA BALZA RAMIREZ, EFREN CELESTINO BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEYMA BALZA RAMIREZ, RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, COROMOTO BALZA DE PORTABARRIA, YOLANDA BALZA DE D´ROSA, TIBISAY BALZA DE MENDOZA, INDALECIA DEL CARMEN BALZA DE TOVAR, JOSE LUIS PAEZ D´LUCAS y PEDRO LUIS DUQUE DIAZ solicitaron el 30 de Junio de 2004 por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro la evacuación de un justificativo de testigos sobre una extensión de terreno constante de sesenta y ocho hectáreas con cuatro áreas (68,4 has.) la cual, a su decir, forma parte integrante de la extensión de terreno de su propiedad; que el Justificativo de testigos fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Félix Ribas bajo el N° 46, folio 216, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2004; Que “tales actuaciones no tienen fundamento jurídico para pretender adquirir ni la posesión ni menos aún la propiedad sobre un determinado bien inmueble, en el caso sub judice la extensión de terreno de mi legítima propiedad”; que la protocolización del mencionado título supletorio “de propiedad” fué hecha en una Oficina Subalterna que es incompetente por el territorio, y que “debido a que los antes mencionados ciudadanos pretenden a través del referido justificativo de testigos o título supletorio de propiedad, demostrar la posesión y la existencia de presuntas bienhechurías sobre parte de la extensión de terreno de mi propiedad y por lo cual violaron flagrantemente mis legítimos derechos” procede a demandarlos “para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en la nulidad del Asiento Registral del Justificativo de Testigos o Título Supletorio de Propiedad”.
No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria.
Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero nó de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro Arminio Borjas, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
En el asunto de especie se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cuál, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
El justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, maxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Por otra parte puede observarse que el accionante no señala dentro de que tipo legal se encuentran subsumidos los hechos que plantea, como tampoco la norma de derecho donde pudiera sustentarse la acción incoada. Simplemente señala el artículo 1.915 del Código Civil y el 41 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, ninguna de las cuales otorga acción alguna para pedir la nulidad de un título supletorio, es decir, no contienen en sí mismas ningún elemento que pudiera autorizar ni justificar una acción de negación del derecho de posesión que le ha sido reconocido en un título supletorio a otra persona, sino que, concretamente la del artículo 1.915 del Código Civil es una norma que se refiere a la instrumentación de esas justificaciones, pero de las cuales no se puede deducir una acción para obtener una anulación en virtud de la propiedad que pudiera tener el tercero sobre ellas. Ello significa que estamos en presencia de un caso de inexistencia de la acción, que es lo que en doctrina se conoce como “acción contraria a derecho”, que se refiere a aquellos casos en que la petición del actor no se subsume en el presupuesto de hecho de la norma invocada. Tal como lo afirma el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Agosto de 2003, publicada parcialmente en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCIL, Sent. 1573-03, Pág. 440, donde, entre otras cosas, expuso:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (en caso palpable de ello, vienen a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
En el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho, en razón de lo cual la presente acción se declara INADMISIBLE y así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. --------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------Amable E. Romero.
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