REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Comienza este procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 11.630.208, en su carácter de madre y representante legal del menor MAURICIO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141, contra el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.310.978, por fijación de pensión alimentaria.
Con su libelo la demandante consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios seis (6) al treinta y nueve (39).
La solicitud fué admitida por auto del 27 de Junio de 2005 que riela al folio 40, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió, como término de la distancia.
La parte actora confirió poder apud-acta, por diligencia del 04 de Julio de 2005 cursante al folio 43 a los abogados en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ H. y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente, para que la representen en este procedimiento.
El demandado, mediante escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de 2005 por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, domiciliada en la población de Zaraza del Estado Guárico, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, procedió a dar contestación a la demanda en la forma que expone en dicho escrito, el cual aparece agregado a los folios 59 al 61, siendo agregados los anexos consignados, a los folios 62 al 94.
Abierta a pruebas la causa, el accionado promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios 96 y 97; y la accionante las que constan en sus escritos que rielan a los folios 132 al 133 y 140 al 141; pruebas éstas que fueron admitidas y sustanciadas, con el resultado que más adelante se indicará.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fué diferida por auto del 12 de Enero de 2006 que riela al folio 214 por un lapso de 15 días de despacho dentro del cual no pudo dictarse el fallo, por lo que este que ahora se elabora le será notificado a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
Sostiene la representante del menor en su libelo que desde el año 1.997 en que terminó la relación concubinaria entre ella y el demandado, éste nada aporta para la manutención de su menor hijo. Así mismo, afirma en su libelo que su menor hijo cursa el tercer grado de la básica, lo que conlleva una serie de gastos, tales como útiles escolares, uniforme, transporte, merienda, aunado a otras erogaciones en que también incurre el niño, como son: alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, medicinas, gastos de recreación y cultura, asistencia y servicios médicos, odontológicos y oftalmológicos, deportes y gastos imprevistos que sumados ascienden aproximadamente a más de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Sostiene de igual manera que el accionado, padre del menor, ejerce labores agropecuarias en 3 fundos agropecuarios de su propiedad, denominados “El Gavilán” ubicado en el Municipio Pedro Zaraza, “La Unión” ubicado en el Municipio Leonardo Infante y “San Onofre” ubicado en la Parroquia San José de Unare del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; que el mencionado ciudadano explota la agricultura, específicamente la siembra de cereales; se dedica a la cría de ganado de doble propósito, así como ceba y engorde de toros; que percibe aproximadamente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales producto de la venta de queso llanero y que eso se aúna a grandes sumas de dinero que percibe anualmente producto de la venta de la cosecha de maíz y sorgo; y la venta anual de animales bovinos, la cual realiza una o dos veces al año, una vez que han alcanzado un peso razonable para el sacrificio; Que percibe beneficios adicionales a los ya narrados, por ser propietario de un número considerable de acciones de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Moisés, de la cuál es su Gerente General; Que esa Compañía cuenta en su haber con tres (3) fundos agropecuarios, se dedica a la explotación agropecuaria y tiene ciento diecisiete (117) bovinos de diferentes tamaños, edades, colores y sexos. Por último afirma que el mencionado ciudadano percibe otros ingresos derivados de diversos productos que explota en sus unidades de producción; Que por todo ello demanda al padre del menor para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: Que se estipule una pensión de alimento mensual equivalente a dos salarios mínimos, a favor del menor, ajustable de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; Segundo: Que se fije una cuota especial para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, cuando se inicia el año escolar; Tercero: Que se estipule una pensión suplementaria para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época navideña; Cuarto: Que dote al menor de lentes correctivos, puesto que padece de Queratitis mas Astigmatismo en el ojo derecho e Hipermetropía en el ojo izquierdo, Quinto: Que dote al menor del mobiliario necesario para acondicionar su cuarto de habitación, apto para su descanso y estudio, a saber: cama con su respectivo colchón, mesa de estudio o escritorio, computador personal y aparato acondicionador de aire, y que dote al menor de póliza de seguro de salud a su nombre, lo cual es requisito para poder seguir participando en la Escuela de Béisbol Menor “Las Águilas del Médano”.
En su libelo la accionante solicitó, con fundamento en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida provisional, la fijación provisional de una pensión alimentaria por la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) mensuales, equivalente a dos salarios mínimos mensuales. Esta medida fué negada por el a-quó, pero el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y De Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció la apelación, la acordó y fijó la pensión alimentaria provisional en un monto equivalente a un (01) salario mínimo mensual, conforme se evidencia en la correspondiente sentencia que cursa a los folios 55 al 62 del cuaderno de medidas.
Antes de seguir adelante cree conveniente el sentenciador dejar asentado que todos los conceptos reclamados en el libelo integran la obligación alimentaria propiamente dicha, tal como se deduce del dispositivo del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
De tal manera, que cuando se fija una pensión alimentaria, bien sea por acuerdo entre los interesados, bien sea por decisión del órgano jurisdiccional, quedan comprendidos en ella todos esos elementos que integran la obligación alimentaria y así se hará en el caso de autos. Así se hace constar.
Por su parte el demandado, al dar contestación a la demanda alegó que no es cierto que él no cumple con su obligación alimentaria ya que, desde el rompimiento de la relación con la madre del menor, en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de éste en el Banco de Venezuela de la ciudad de Zaraza, le deposita la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. Así mismo expuso que no son tres (3) sino dos (2) fundos agropecuarios que tiene, siendo uno de ellos de ciento cuatro hectáreas (104 has.) y el otro de ciento setenta y ocho hectáreas (178 has.). Así mismo afirma que no produce queso en sus fundos, por lo que es falso que tenga un ingreso de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) mensuales por ese concepto; que solamente posee cincuenta (50) mautes. Que si bien es cierto que es propietario de 575 acciones en la Agropecuaria “Don Moisés C.A.”, por valor de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,oo), de los cuales sólo ha pagado el diez por ciento (10%), es decir, Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,oo), también es cierto que dicha empresa sólo tuvo en el ejercicio económico del año 2004 una utilidad apenas mayor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Alegó así mismo, que además del hijo a que se refiere esta solicitud, tiene una pesada carga familiar, constituida por cinco hijos, así mismo su señora madre, de setenta (70) años de edad. Dice que le es imposible económicamente, cumplir con la pensión que pretende la solicitante.
El obligado convino en su contestación en dotar al menor de los lentes correctivos a que se refiere la accionante en el particular cuarto del petitorio de su libelo y se obligó a aportar para los gastos de mantenimiento del mobiliario a que se refiere el particular quinto del petitorio. Acompañó su escrito de contestación de demanda con los recaudos que aparecen agregados a los folios 62 al 94.
Ahora bien, como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ello significa que en el procedimiento de fijación de pensión de alimentos, la actividad probatoria debe estar dirigida a demostrar, en primer lugar, la filiación del menor, y luego, los elementos indicados en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a saber: La necesidad e interés del niño o del adolescente; y la capacidad económica del obligado.
En lo atinente a la primera circunstancia se observa que no hay discusión alguna respecto a la filiación paterna filial del demandado con respecto al menor en beneficio de quien se pide la fijación de la pensión de alimentos, por lo que el material probatorio aportado por las partes debe estar dirigido a la demostración de los otros dos elementos necesarios para la determinación del monto de la pensión, es decir, la necesidad e interés del niño o del adolescente; y la capacidad económica del demandado. En tal sentido, se observa que la accionante afirma que los gastos en que el niño incurre suman más de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Como no indica de manera expresa si esa cantidad corresponde a un gasto mensual, o si se trata de una erogación anual, y como incluye allí los correspondientes a útiles escolares, uniforme, vestido, calzado, que generalmente se efectúan una vez al año, así como medicinas, gastos de recreación y cultura, asistencia y servicios médicos, odontológicos y oftalmológicos e imprevistos, que son gastos eventuales, el Tribunal presume que los gastos a que se refiere la solicitante son de erogación anual, y así se hace constar.
Pruebas de la accionante.
Junto con su libelo acompañó los siguientes recaudos:
A) Partida de nacimiento del menor MAURICIO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, que corre al folio 6, mediante la cual se demuestra su filiación, hecho no controvertido en esta causa.
B) Copias fotostáticas de los siguientes documentos públicos:
C) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico el 22 de Octubre de 2002 bajo el N° 39, folios 251 al 254, cursante a los folios 7 y 8 de estas actuaciones, mediante el cuál el ciudadano FRANCISCO HILARIO FAJARDO VIETTRI, como apoderado de los ciudadanos FELIPE FAJARDO y ESPERANZA DE JESUS VIETTRI DE FAJARDO, dá en venta al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, un lote de terreno constante de ciento cuatro hectáreas con noventiun áreas (104,91 has.) en el sitio denominado “Gavilán”.
D) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el N° 07, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, que riela a los folios 11 al 13 de este cuaderno, mediante el cuál se demuestra que el ciudadano ALFONZO MARIA CACERES BECERRA dió en venta al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, un lote de terreno constante de Cincuenta y Cinco hectáreas (55 has.) en el Parcelamiento “La Unión”.
E) Protocolizado por ante la misma Oficina mencionada en el numeral anterior bajo el N° 35, folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2001, cursante a los folios 15 al 17 de estas actuaciones, mediante el cuál se comprueba que el ciudadano ALFONZO MARIA CACERES BECERRA dió en venta al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ un lote de terreno constante de trece hectáreas (13 has.) en el parcelamiento “LA UNIÓN”.
F) Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua el 05 de Septiembre de 2003 bajo el N° 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual aparece inserto a los folios 18 y 19 de este expediente, que contiene la venta de un lote de terreno constante de ciento diez hectáreas (110 has.) que le hace el ciudadano ALFONZO MARIA CACERES BECERRA al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, ubicadas en el mismo parcelamiento “La Unión”.
G) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza el tres (3) de Julio de 2003, bajo el N° 6, folios 41 al 44, Tomo Primero, Protocolo Primero, por el cuál el ciudadano MANUEL EMILIO ARUELAEZ GARCIA vende al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ un lote de terreno constante de ochenta hectáreas (80 has.) en el fundo denominado Gavilán, ahora Fundo San Onofre en jurisdicción de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
H) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de Marzo de 2003 bajo el N° 29, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo Tercero, mediante el cuál el ciudadano MOISES GONZALEZ HERNANDEZ le dá en venta a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MOISES C.A.”, dos (2) lotes de terreno, constante el primero de trescientas hectáreas (300 has.), y el segundo, de Veinticinco hectáreas (25 has.), en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Este instrumento corresponde a la venta que se le hace a un tercero, como lo es la Agropecuaria Don Moisés C.A., en consecuencia, no apareciendo como parte en esa venta, no le puede ser opuesto al demandado, por lo que no será tomado en consideración por el Juzgador en la formación de su criterio en esta sentencia.
I) Al folio 36 aparece una constancia médica y una factura, expedidos por el Dr. Orlando J. Suárez G. Como se trata de documentos privados emanados de terceros, éstos debieron ratificar su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo en el caso de autos, por lo que no son valoradas como pruebas y así se hace constar.
J) A los folios 37 y 38 aparecen agregados comprobantes de caja de las empresas del Estado Elecentro e Hidropáez respectivamente. Estos instrumentos, considerados como documentos administrativos con carácter de públicos hacen fé de su contenido y en el presente caso demuestran que a la ciudadana MIRLA DEL V. GONZALEZ E. se le cobraron los servicios públicos de electricidad y agua prestados a su vivienda en los períodos a que se refieren los mencionados comprobantes, pero no sirven para ser considerados en la fijación de la pensión de alimento solicitada y así se hace constar.
K) Al folio 39 aparece copia fotostática certificada de una constancia de la “Escuela de Béisbol Menor Aguilar del Médano”, firmada por la ciudadana Anarelys De Jesús de Solis en su carácter de Presidenta. El original de este instrumento fué desglosado a los fines de su reconocimiento por su firmante por solicitud de la parte promovente, sin que ello hubiere ocurrido. Por ello cursa al folio 187, pero, como no fué ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento carece de todo valor probatorio y así se decide.
Otras pruebas de la actora.
En sus escritos que corren a los folios 132 y 133 promovió la testimonial de los ciudadanos Luz Marina Valor, Ana Jacinta Fajardo, Noris Josefina Marchina, Angélica Quintana, Yexi Carolina Farfán Velásquez y Anny Zaida Mohammed Mohammed, de los cuales solamente rindió declaración la mencionada en tercer lugar, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para ello, en fecha dos (2) de Diciembre del año 2005, conforme consta en la correspondiente acta que riela a los folios 178 y 179 de este expediente, con el siguiente resultado: afirma en respuestas al interrogatorio que le formula la parte promovente, que conoce, además del niño Mauricio Javier González González, a su madre y a su padre; Que sabe y le consta que el padre del menor no aporta nada al niño, ni ropa ni dinero ni comida; Que le consta que el ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez obtiene la cantidad de Seis Millones de Bolívares mensuales producto de la venta de queso. Esta ciudadana incurre en una gran incongruencia al responder la séptima pregunta, acerca de la razón de sus dichos. En efecto, ella sostiene que le consta todo lo declarado (incluyendo por supuesto los ingresos por producción de queso del demandado) porque conoce al niño y a la mamá desde hace tiempo, porque la señora Mirla le lleva el niño para que ella se lo cuide y sabe “el trabajo que ella pasa para poder darle a su hijo lo que medianamente necesita”. Considera el sentenciador que es imposible que a la testigo le pueda constar el ingreso que pueda tener el demandado por el hecho de que la madre del niño se lo lleve para su cuido. Para ello tendría la testigo que estar presente al momento en que el demandado realizara la supuesta venta de queso, o al menos tener conocimiento de sus registros contables. Por tal razón a criterio del Juzgador esta testigo no parece haber dicho la verdad, por lo que su testimonio es desechado con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber. Por otra parte se puede observar que cuando la testigo, refiriéndose a la solicitante, en la misma pregunta séptima, manifiesta que sabe “el trabajo que ella pasa para poder darle a su hijo lo que medianamente necesita”, está estableciendo un juicio de valor que no le corresponde como testigo, ya que denota cierto interés o parcialización hacia la solicitante lo cuál es otra circunstancia que invalida su dicho, y así se hace constar.
Pruebas del accionado. Las promovió mediante el escrito que cursa inserto a los folios 96 y 97, en la siguiente forma:
A.- Además del mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio de los establecidos en la ley, promovió el valor de los documentos adjuntos al escrito de contestación de la demanda en legajos marcados con las letras “A” y “B”.
A.1.- Legajo “A”. Consiste en una serie de planillas de comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el demandado en una cuenta de ahorros cuyo titular es el menor Mauricio Javier González, distinguida con el N° 0102-0113-68-01-00020873 del Banco de Venezuela.
La doctrina ha insertado los vouchers bancarios, que son los mismos comprobantes de depósitos bancarios, como los acompañados en el legajo marcado “A”, dentro de la definición legal de las tarjas que hace el Código Civil en su artículo 1.383, constituyendo un principio de prueba por escrito, que por sí mismo no hace la plena prueba, ya que requiere que se complemente mediante la exhibición de documento o la prueba de informe que debe exigírsele a la institución bancaria para que manifieste si ese vouchers se corresponde con los depósitos que en él aparecen efectuados. En el caso de autos el mencionado principio de prueba por escrito no fué completado en la forma dicha, por lo que no puede traer al Juzgador la convicción de que tal pago se hubiera realizado, debiendo ser desechado como prueba y así se decide.
A.2.- Marcados “B” el accionado consignó los instrumentos que rielan a los folios 93 y 94 de este expediente, consistentes en Aval Sanitario y Certificado Nacional de Vacunación correspondiente al Fundo “La Unión”, cuyo propietario es el ciudadano Moisés González, donde se hace constar que en fecha 29 de Enero del año 2005 fueron vacunados en la mencionada finca o fundo la cantidad de cincuenta (50) novillos y cuatro (4) equinos. Los promovidos son de los conocidos en la doctrina como documentos públicos administrativos, que son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, cuya función, según la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, gozando de una presunción de autenticidad y veracidad que de no ser destruida, le dá al instrumento administrativo los mismos efectos plenos de los documentos públicos (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Págs. 152 y 154).
En el asunto de autos los instrumentos públicos administrativos en comento no fueron rebatidos ni impugnados en forma alguna, por lo que adquirieron el mismo valor probatorio que atribuye la ley al documento público, siendo en el caso de autos bastantes para demostrar que ciertamente, el demandado posee en el fundo “La Unión” cincuenta (50) novillos y cuatro (4) aquinos que fueron objeto de vacunación, y así se hace constar.
B.- En el particular segundo de su escrito de pruebas el demandado consignó los recaudos que fueron agregados a los folios 98 al 106 y 107, los cuales consisten en copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros, no reconocidos, por lo que carecen de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Consignó marcada “E” copia fotostática certificada de un expediente administrativo que se elaboró en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con ocasión de solicitud de pensión de alimentos en beneficio del menor Mauricio Javier González González, formulada por la misma ciudadana Mirla del Valle González Estaba, contra el mismo demandado de autos. Como puede apreciarse del folio 113, ese procedimiento lo dió por terminado el Consejo de Protección, fijando en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) la pensión que debe pagar mensualmente el obligado por concepto de alimentos de su menor hijo. Sin embargo, se observa que tal resolución no fué aceptada por la solicitante ya que en ninguna parte de la correspondiente acta (f. 113) aparece su firma, por lo que no puede serle opuesta tal resolución y así se decide.
C.1.- En el mismo particular tercero de su escrito el accionado adjunto planilla de depósito bancario correspondiente al mes de Julio de 2005, y marcado “G” un legajo constante de estados de cuenta bancarios. Estos instrumentos son un principio de prueba por escrito emanado de terceros, como son las entidades bancarias, debieron haber sido complementados como se afirmó anteriormente, mediante la prueba de exhibición o la de informes, lo que no se hizo. Por ello, y con fundamento en las mismas razones expuestas cuando se analizaron los recaudos similares (Vouchers-comprobantes bancarios) consignados con la contestación de la demanda, se desecharon, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.
D.- Para demostrar su carga familiar el accionado promovió en el particular cuarto, el legajo marcado con la letra “H” que aparece agregado a los folios 125 al 130, consistentes en:
D.1.- Partida de nacimiento de MOISES DE JESUS que demuestra que es hijo del demandado y que nació el 22 de Agosto de 1.980.
D.2.- Constancia de que el mencionado MOISES DE JESUS cursa estudios como alumno regular en la Universidad Rómulo Gallegos, en la carrera de Medicina Veterinaria, en el lapso académico 2005-2006. Este documento es del tipo público administrativo que goza de la presunción de veracidad a su favor y en consecuencia se asimila al documento público propiamente dicho, haciendo plena fé de su contenido hasta que se demuestre lo contrario, y como quiera que el mismo no fué impugnado en forma alguna es apreciado por el sentenciador para dar por cierto todo lo que allí se afirma, y así se resuelve.
D.3.- Partida de nacimiento de MOISES ALBERTO, que demuestra que es hijo del demandado y que nació el 04 de Abril de 1.988.
D.4.- Partidas de nacimiento del demandado y de defunción de su padre MOISES GONZALEZ HERNANDEZ, cursantes a los folios 129 y 130 en copias fotostáticas. De ellas se puede comprobar que al fallecimiento del padre del accionado le sobrevivió la madre de éste, ciudadana LILA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y así se hace constar.
D.5.- Marcada con la letra “I” acompañó la planilla de declaración y pago del impuesto sobre la renta de la empresa “Agropecuaria Don Moisés C.A.”. Este instrumento nada aporta a la presente causa, toda vez que corresponde a la actividad económica financiera de un tercero que no está en discusión en este procedimiento, del cuál no puede desprenderse en modo alguno la capacidad económica del obligado a prestar alimentos, y así se hace saber.
E.- Testimonial. Para comprobar su estado económico y carga familiar, el demandado promovió como testigos, a los ciudadanos NAYREN DEL CARMEN RODRIGUEZ PANZARELLI y ANDRES RAFAEL SERRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Zaraza, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.054 y 8.767.330, respectivamente, de los cuales solamente el nombrado en segundo lugar rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, tal como consta en la correspondiente acta del primero (1) de Diciembre de dos mil cinco (2005) que aparece a los folios 206 al 208 de este cuaderno, con el siguiente resultado:
Sostiene el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al accionado desde hace doce o quince años, pero a la accionante únicamente de vista, y al menor hijo de ambos desde hace aproximadamente seis años; Que sabe que la única actividad del demandado es la de productor agropecuario; Que ha visto al señor Moisés González haciendo mercado para el niño, así como haciéndole depósitos bancarios. Así mismo expone el demandado, aparte de Mauricio, tiene cinco hijos más; Que tiene una sola finca denominada “El Gavilán”, Por último explica que conoce todo lo declarado porque “conozco a Moisés González como un hombre honesto”. Este tipo de afirmaciones subjetivas, referentes a las cualidades morales y sociales del accionado, que no están en discusión son juicios de valor que descalifican el dicho del testigo ya que reflejan su interés en beneficiar a la parte que lo ha presentado. El testigo debe declarar sobre hechos, no sobre cuestiones subjetivas ni sobre el derecho ya que eso le corresponde al Juzgador. Por otra parte se observa que el testigo sostiene que el ciudadano Moisés González (demandado) tiene cinco (5) hijos más, aparte del menor Mauricio. Sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, toda vez que la prueba de la filiación es la partida de nacimiento. Basta que se presenten las correspondientes a esos otros cinco (5) hijos para que tal circunstancia quede demostrada. Pero la ausencia de ese documento público no puede ser cubierta legalmente por el dicho de un testigo. Igual ocurre en lo que respecta a las declaraciones sobre la propiedad de una finca del demandado. Tal circunstancia no puede ser demostrada mediante esta prueba, ya que la propiedad de inmuebles requiere la formalidad de la protocolización del instrumento donde ella conste, por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y es con este documento público que se prueba la propiedad sobre inmuebles. Por todo lo cuál este Juzgador desecha las declaraciones de este ciudadano, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se resuelve.
Como resultado del análisis realizado de las pruebas aportadas se puede concluir, refiriéndolas a los elementos necesarios para la determinación de la pensión de alimentos indicados en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, esto es, la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, en que ninguno de ellos aparece demostrado. No obstante, hay que considerar que el Estado debe asegurar con prioridad absoluta la protección integral del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta su interés superior, y que como lo dispone el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; de donde resulta que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado y es de rango constitucional, e impone a los padres un deber, lo que aplicado al caso de autos tiene los siguientes efectos: primero: que tanto la madre reclamante como el padre reclamado, por igual, están obligados constitucional y legalmente a prestar alimentos a su menor hijo; Segundo: Que no obstante no haberse demostrado la capacidad económica del padre, éste no ha objetado la solicitud en el sentido de que sólo discute que el monto solicitado en el libelo es excesivo y que no tiene la capacidad económica para pagar esa cantidad; por lo que el Tribunal fijará el monto de la pensión alimentaria atendiendo al interés superior del menor, así como a que la prestación de alimentos es una obligación constitucional compartida entre ambos progenitores, y a lo establecido en el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo, y la carga familiar que tiene el demandado, y así se hace constar.
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Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión alimentaria incoada por la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA contra el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en representación de su menor hijo, MAURICIO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados con anterioridad. Como consecuencia, se fija como pensión alimentaria que deberá pagar el mencionado obligado en beneficio de su menor hijo MAURICIO JAVIER, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500,oo) mensuales, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que actualmente está establecido en la suma de Cuatrocientos Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,oo) mensuales. Así mismo se establecen dos (2) cuotas extraordinarias por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo) cada una de ellas, que pagará el padre durante la segunda quincena del mes de Agosto de cada año para los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año para los gastos propios de la época decembrina, respectivamente.
Las cantidades determinadas las depositará el obligado alimentario dentro de los primeros cinco (5) días la cuota ordinaria mensual y en las quincenas predichas, las extraordinarias, en una cuenta de ahorros que se le ordena al obligado a abrir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que quede firme esta decisión, en una institución bancaria que funcione en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, y que será manejada por la madre del menor. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la pensión alimentaria fijada, tomando en consideración la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Se deja sin efecto la pensión provisional de alimentos fijada en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas toda vez que no hubo el vencimiento total exigido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del artículo 251 ejusdem se ordena notificar a las partes este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------(fdo)-----------
---------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------(fdo)-----------
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