REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la actividad procesal asumida por las partes, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de Mayo del 2006, este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
Ambas partes admitieron que se produjo un accidente de transito en fecha 15 de octubre de 2004.
RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:
• Que el demandante, ciudadano CARLOS MANUEL BELIZARIO, es cesionario de las acciones legales y derechos litigiosos derivado del accidente de tránsito.
• Que su cedente ciudadana CELESTINA BALZA GONZALEZ DE MARCANO, es propietaria de un vehículo Marca. Chevrolet; Modelo Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año 2001, Color: Azul; Placa JAB-01K; Serial de Carrocería: 8Z1SC51601V330313; Serial de Motor: 01V330313; Uso: Particular.
• Que el vehículo estaba destinado para la carga de pasajeros, en la vía Valle de Pascua El Socorro y viceversa, el cual producía los medios económicos para cubrir las necesidades de mi cedente y los del demandante.
• El día 15 de octubre de 2004, entre las 12:00 y 12:30 p.m., en la vía Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro, a la altura del Caserío Chupadero, fue despojado de su canal de circulación, por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo F-150 Lariat; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1984; Color: Gris y Plata; Placas: 03C-JAE; Serial de Carrocería: AJF1EE-36527; Serial de Motor: 6 CIL, resultado impactado en la parte delantera izquierda, dando vueltas por un desfiladero donde se detuvo.
• Que el vehículo era conducido por el adolescente REGULO CAMACHO, que para el momento del accidente contaba con 16 años, siendo el vehículo propiedad del padre cuyo nombre es el mismo.
• El vehículo conducido por el adolescente giro intespectivamente hacia la entrada del Caserío Chupadero, sin percatarse del vehículo que transitaba en sentido contrario.
• La imprudencia fue la causa del accidente, no existía ningún factor que pudiera haber influido.
• Que el monto que alcanza todos los daños ocasionados por el accidente de transito es la suma Trece Millones Trescientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 13.317.000).
• Que el vehículo ganaba hasta el 15 de abril de 2004, fecha del accidente CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), diarios, lo que representa Seiscientos Mil Bolívares semanales, equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) mensuales, que ha dejado de percibir y siendo que el vehículo tiene un año accidentado, ha dejado de percibir VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,oo) por concepto de lucro cesante.
• Estimo la demanda en CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 42.117.000,oo).-
Por su parte el demandado alega en la contestación de la demanda, pues este no acudió a la Audiencia Preliminar, lo siguiente.-
• Rechaza niega y contradice, en todas sus partes tanto en el derecho como en los hechos la temeraria e infundada demanda y su reforma.
• Que es falso que el accidente se produjo por culpa del demandado, por el contrario se originó por culpa del conductor actor, quien no tomo las precauciones necesarias, que en la vía hay una loma y una curva en cruce con aviso de zona escolar.-
• Que el demandado fue sorprendido por el Taxi, quien impacto su vehículo al no tomar las precauciones necesarias, ante la falta de visibilidad de la cual habla en la demanda, por lo que es falso que le hubiese quitado su derecha.
• Que es falso que el demandado haya dado un giro indebido con su vehículo y menos tener la intención de causar un accidente, no hay ninguna evidencia que demuestre la imprudencia
• Que no tiene nada que nada que cancelar al actor por el accidente de transito.-
Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para ambas partes para promover pruebas sobre el merito de la causa.-
Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 868 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Temporal,
Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, 17 de Mayo de 2006, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Exp N° 2005-3982.-
asdm.-