REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUILAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.795 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación -
PARTE DEMANDADA: ISIDRO MARIA SEIJAS GARCIA Y PABLO ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.640.702 y 2.829.999 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el ciudadano abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO quien actúa en su propio nombre y representación, acompañó a su escrito los recaudos que cursan a los folios 04 al 20, ambos inclusive. Por auto de esa misma fecha 19 de septiembre de 2005, y jurada la urgencia del caso este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folios 21 y 22 ambos inclusive). En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ISIDRO MARIA SEIJAS GARCIA (folios 25 y 26 ambos inclusive). En fecha 11 de enero de 2006, el Alguacil consignó sin firmar la boleta de citación del co-demandado PABLO ENRIQUE SALAZAR (folios 27 al 34, ambos inclusive). Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal vista la Exposición del Alguacil ordenó a la Secretaria del Tribunal, librar Boleta de Notificación al referido co-demandado PABLO ENRIQUE SALAZAR, quien practicó la misma en fecha 20 de Febrero de 2006 (folios 35 al 38, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:
De lo planteado por la parte actora en su libelo, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios, en virtud que ésta manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2005, a las 12:45 minutos de la tarde, en la Calle Tamanaco, entre la Calle Paraíso y Calle Real, Valle de la Pascua, Estado Guárico, se produjo un accidente en el cual el vehículo MARCA: Dodge; MODELO: D-100 1978; CLASE: Camioneta; Color: Azul; TIPO: Platabanda con Barandas de Tubos; PLACA: 442-JAP y propiedad del ciudadano PABLO ENRIQUE SALAZAR, el cual era conducido por el ciudadano ISIDRO MARIA SEIJAS GARCIA, el cual identifica como vehículo No. 1, se estrelló contra el vehículo de su propiedad MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Cavalier 1997; COLOR: Verde; Clase: Automóvil; PLACA: AAM-80V; Serial del Motor: 5VV308460; serial de la Carrocería: 8ZIJF12T5VV308460, que se encontraba estacionado, ocasionándole daños al capot, Guardabarros, delantero izquierdo, parachoques delantero, abolladura en marco frontal, faro izquierdo, faro direccional delantero izquierdo, envase de agua, larguero lado izquierdo, caucho y rin delantero izquierdo, electro ventilador del aire acondicionado, descuadre de carrocería en la parte frontal, reclamando el pago de su reparación, que alcanza la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.530.000,oo), reclama también los daños emergentes por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.800.000,oo), ocasionado por el gasto en alquiler de un vehículo particular durante el tiempo en que permaneció su vehículo en el taller, es decir, desde el 21 de Septiembre de 2004 hasta la fecha en que concluyó dicha reparación en fecha 30 de octubre de 2004 a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) diarios y la indexación de las sumas reclamadas desde el momento de la demanda hasta que quede firme lo sentenciado.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
Por su parte el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…………………….”
La parte demandada, aún cuando se encontraba citada (folios 26 y 38), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consta en las actas que conforman el presente expediente.-
ANALISIS DECISORIO
La Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 150, indica el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas llevándonos directamente a la Ley Adjetiva donde se aplica lo dispuesto en el articulo 864 y siguientes, relativo al procedimiento oral, ahora bien, al realizar la revisión de las actas se observa que los co-demandados ciudadanos Isidro Maria Seijas y Pablo Enrique Salazar, antes identificados, fueron citados legalmente, advirtiendo que estos no acudieron a contestar oportunamente la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que debe atribuírsele lo dispuesto en el articulo 868 eiusdem lo que inmediatamente nos dirige a aplicar el articulo 362 del mismo Código, operando en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, y no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra los demandados, ISIDRO MARIA SEIJAS GARCIA y PABLO ENRIQUESALAZAR, de los hechos alegados en el libelo por el demandante, ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, en un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, los co-demandados no dieron contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, es decir, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la última citación efectuada. Se observa que la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006 (folio 38), dejo constancia de la ultima notificación pues uno de ellos se negó a firmar la Boleta de citación comenzando a correr el lapso establecido a partir del día martes 21 de febrero de 2006, culminando ese lapso el día martes 04 de abril del 2006, siendo que los días miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, y martes 28 de febrero de 2006 no hubo despacho, como tampoco lo hubo los días viernes 03, jueves 09, viernes 10, 17, 24 y 31 de marzo de 2006, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte co-demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez culminado el lapso para contestar sin haberlo hecho se abre un lapso de 5 días despacho para promover pruebas. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
a) Acompañó a su escrito libelar: copia fotostática certificada de las actas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Sector Este (Valle de la Pascua), con motivo del accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2004.- (folios 08 al 19, ambos inclusive).-
Esta documentación fue traído a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Dichas actuaciones administrativas son apreciadas y valoradas por este Juzgador, por haber sido elaboradas en cumplimiento de atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por cuanto la misma emana del Funcionario Público autorizado por la Ley para tal misión, constituyéndose así en un instrumento administrativo donde la información que emana de ella es fidedigna.- Y así se declara.-
b) Recibo de pago, por la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) emitido por la ciudadana Lorca Josefina Charaima (folio 20).
Documento con el cual pretende el demandante demostrar el daño emergente ocasionado por el alquiler de un vehículo desde la fecha del accidente 21 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que concluyo la reparación el 30 de octubre de 2004.
Con respecto a este documento y siendo que al Juez le corresponde analizar todas las pruebas presentadas por las partes y aun cuando los co-demandados no acudieron a contestar la demanda, se observa que el instrumento es de la categoría privado emanado de tercero, por lo que el promovente deberá solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue controvertido por los demandados por razones obvias, pero esta circunstancia, no hace que el recibo tenga pleno valor probatorio a criterio de quien aquí juzga, por lo que se observa que no hizo lo pertinente establecido en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y al no probar sus afirmaciones de hecho del gasto diario por daño emergente, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil tal pretensión debe desecharse y así se decide.-
Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende.
Se evidencia de las actas que tampoco acudió el demandado a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba, siendo que no promovió nada que le favoreciera y actuando conforme al articulo 362 de la Ley Adjetiva.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE: 1º) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, ya identificado, contra los ciudadanos ISIDRO MARIA SEIJAS GARCIA Y PABLO ENRIQUE SALAZAR, también identificados.- En consecuencia, se condena a los Co-demandados a pagarle al demandante La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.530.000,oo), por concepto de daños Materiales causados al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo: Cavalier 1997, color: Verde, Clase: automóvil, Placas: AAM-80V, serial del Motor: 5VV308460, serial de la Carrocería: 8ZIJF15VV308460, que corresponde a los daños causados al vehículo propiedad del demandante 2º) Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria desde 19 de septiembre de 2005 hasta que la sentencia definitiva quede firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis 2006.- Años: 196º y 147º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, diecisiete (22) de mayo de 2006, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIS BALZA.-
EXP. N° 2005-3.973.-
Lmmf.-