REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

- I -

Expediente Nº 2004-3883.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-


De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.218.555 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: SAUL LEDEZMA.-

PARTE DEMANDADA: LEONARDO GRUBER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.429.319 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑES Y LIBIA VIDALINA ESQUIVEL DE SALOMON.-


- I I –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.


Conoce la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, por el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, asistido por el ciudadano abogado ISIDRO MARIN HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, contra el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Agosto de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, contra el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Cursa a los folios 01 al 04, ambos inclusive, libelo de la demanda.-

Mediante auto de fecha de 18 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió la referida demanda, ordenándose emplazar al ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.- Siendo practicada dicha citación.- (folios 10, 11, 12 y 13).-

Cursa a los folios 15 al 25, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda
y anexos.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.- (folio 26).-

En fecha 11 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la causa, hizo constar que se encontraban presentes en dicho acto ambas partes; y el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó como punto previo que el Tribunal para mejor manejo del escrito de contestación fuera consignado trascrito en computadora u otro medio mecánico, en virtud a que el que reposa en el expediente es manuscrito y es dificultosa su lectura, el Tribunal previa proposición, instó a la parte demandada y esta aceptó, manifestando que el día de despacho siguiente consignara dicho escrito, igualmente la actora, insiste en la demanda, pide se desestime lo expuesto en la contestación y ratifica las pruebas promovidas en su libelo, seguidamente la parte demandada asistida por los ciudadanos abogados LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON Y JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ, ratifican su escrito de contestación así como las pruebas que lo acompañan.- (folios 28 y 29).-

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, asistido por el ciudadano abogado JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ, entregó en original la trascripción del escrito de demanda y pide al Tribunal previa confrontación con el original manuscrito lo certifique.- (folios 30 y 31).-

En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal a-quo dictó decisión fijando los hechos y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folio 32).-

Durante el lapso probatorio en esta causa fueron promovidas y admitidas las pruebas
que constan en autos.-

Cursa a los folios 45 al 53, ambos inclusive, Acta contentiva de la Audiencia Oral en el presente juicio, la cual contiene la Dispositiva de la sentencia, que declara con lugar la demanda.-

En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, publicó la sentencia completa dictada en el presente juicio.- (folios 54 al 58, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, asistido por el ciudadano abogado ISIDRO MARIN HERNANDEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2004, dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado y en fecha 31 de agosto de 2004 le dio entrada, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para constituir asociados y así como también para promover y evacuar las pruebas procedentes en la Segunda Instancia, advirtiéndose expresamente que vencido el indicado lapso, se oirán en el vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.- (folios 60, 61 y 64).-

Cursa a los folios 65 al 75, ambos inclusive, escrito contentivo de los alegatos de la parte demandada.-

- I I I -

Esta Alzada procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que el día 26 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., circulaba en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Modelo-Año 1981, Color Beige, Uso Carga, Serial de Carrocería CCD14BV202850, serial de Motor CBV202850, Placas No. 439-JAF; por la carretera nacional que conduce del sector “El Corozo” a Valle de la Pascua, debido a las condiciones de la carretera, circulaba a una velocidad de 30 kilómetros por hora, que por ese tramo de la carretera nacional siempre conducen ganado vacuno o los mismos pastan a ambos lados de la vía.-
2.- Que al llegar al sitio denominado “El Corozo”, concretamente al frente de la Antena de Radio La Pascua, el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, arreaba un rebaño de ganado vacuno de su propiedad por la referida carretera nacional y una de las vacas marcada con el hierro: , que se había quedado rezagada, salió intespectivamente de la referida troncal, concretamente del lado derecho y se estrelló contra la parte delantera del vehículo de su propiedad.-
3.- Que conforme se evidencia de Acta que reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y que en copia simple acompaña marcada “A”, como consecuencia de la colisión, el vehículo automotor de su propiedad sufrió daños en el Capot, en la Parrilla delantera, en los faros delanteros, en los faros direccionales delanteros, en los aros de los faros, en las platinas borde de los guardabarros delanteros, abolladura en el marco frontal, en el radiador, en la aspa ventilador, en la bomba de agua, en el paro posición delantero derecho, abolladura en el guardabarros delantero, abolladura en la puerta derecha y en las platinas del marco frontal.-
4.- Que dichos daños fueron evaluados por el Perito designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Código Nº 4303, en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00), conforme se evidencia de Acta de Avaluó, experticia Nº 2957 de fecha 10 de Octubre de 2003, que acompaña marcada “B”.-

5.- Que es obligación del dueño o propietario de animales el mantenerlos en lugares o espacios cercados y en aquellos casos en que deba trasladarlos por una carretera nacional, está en la obligación de tomar todas las previsiones necesarias, a los fines de evitar accidentes a personas o cosas, la falta de esa previsión, producirá como consecuencia lógica la responsabilidad del dueño o propietario por los daños causados a personas o cosas.-

6.- Que en el caso sub judice, la responsabilidad del ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, hace del hecho de ser él dueño o propietario de la vaca causante de la colisión, debido a que la trasladaba por una carretera nacional sin tomar las debidas precauciones y en consecuencia, está obligado a reparar los daños sufridos por su vehículo como consecuencia de la colisión.-

7.- Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho demanda al ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, para que convenga en pagarle las cantidades de dinero discriminadas así: DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00), monto este que asciende a los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,00) pagados al Experto RAFAEL EDUARDO MEDINA y demanda igualmente las costas y costos del presente procedimiento.-

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que rechaza y contradice en toda forma de derecho todos y cada una de las afirmaciones hechas por el accionante en su contra, por ser falso que el día 26 de septiembre de 2003, se encontraba arreando un lote de ganado de su propiedad en el tramo carretero que conduce de Valle de la Pascua al Corozo, ya que se encontraba en la Ciudad de Caracas.-

2.- Que es falso que la vía en cuestión se trate de una carretera nacional, ya que como antes expresó se trata de una vía de penetración rural y es falso que en fecha 26 de septiembre de 2003, haya sucedido un accidente en esa vía que ameritara intervención de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, pues se desprende de la inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no se reportó ningún accidente de transito en la vía antes mencionada.-

3.- Que solicita sea ratificada la inspección Judicial práctica por el Tribunal de la causa, valorada y sustanciada, ya que con ella se demuestra con certeza absoluta la temeridad de la demanda incoada en su contra, teniendo como único


soporte la Experticia en la cual solo se avalúan unos daños que presenta un vehículo propiedad del accionante, sin determinar la fecha de los daños y la causa que los produjo.-

4.- Que promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO NEPTALI HERRERA HERRERA, JOSE LUIS POSADA PEREZ Y RAFAEL JOSE REQUENA PEREIRA.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas, las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-TESTIMONIALES:


Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARIA HERNANDEZ ALVAREZ, RAFAEL AREVALO LIENDO, JUAN CARLOS ESCOBAR HERRERA Y ALI FLORENCIO PALENCIA ZAA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 5.619.567, 1.483.954, 8.803.062 y 10.977.606, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 16 de Junio de 2004, (folios 47, 48, 49 y 50).- Estos testigos fueron repreguntados.-


3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo Los siguientes documentos:

a) Copia fotostática simple de Solicitud de Registro de Hierros con las siguientes figuras:
hecha ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico.- (folio 5).-

b) Acta de Avaluó, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela.- (folios 6 al 9, ambos inclusive).-

c) Factura original (folio 7) cancelada al perito avaluador, sin número, de fecha 10 de octubre de 2003 por un monto de (Bs. 29.100,00).
d) Copia simple de factura No. 1947 de fecha 17 de febrero de 1981, emitida por Agroven Valle de la Pascua, referida al contrato de venta con reserva de dominio donde consta la descripción de un vehículo color Beige, marca chevrolet, a nombre del ciudadano Ezequiel Antonio Zaa Ruiz y certificado de origen del mismo vehículo (folio 8 y 9.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS POSADA PEREZ Y RAFAEL JOSE REQUENA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.673.480 y 5.331.943, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 16 de Junio de 2004, (folios 50 y 51).- Siendo repreguntado el último de los mencionados.-


También promovió la testimonial del ciudadano PEDRO NEPTALI HERRERA HERRERA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente en el acto de la Audiencia Oral, tal como consta al (folio 50).-

TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.193 del Código Civil el cual establece:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero.
(…omisis…).

De la norma transcrita, se observa que esta consagra la presunción de culpa in vigilando que se supone absoluta en el guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. En esta situación, el legislador presume que el guardián ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa. Asimismo, existe una presunción de vínculo causal por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producción del daño. Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo (Perera Planas, Nerio: Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, 1984. Págs 671-673).-

Se deduce claramente los supuestos de procedencia de presunción de responsabilidad fundamentos en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio los cuales son los siguientes:

1) La existencia del daño.

2) Que el daño tenga su causa en la intervención de una cosa.

3) Que el demandado sea guardián de esa cosa.

ANALISIS PROBATORIO:


PRUEBAS DEMANDANTE

a) Copia simple del acta de registro del hierro quemador perteneciente al ciudadano Leonardo Gruber Bolívar (folios 5). De la misma se desprende que es una solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado para el registro del hierro, el cual seria utilizado para marcar animales de su propiedad, en el Fundo Parmana. El demandante menciono que la vaca estaba marcada con ese hierro quemador, ahora bien, se observa un sello húmedo del Registro del Municipio Autónomo Infante y firma del Registrador, este documento no fue impugnado por el contrario mas sin embargo ello no demuestra la propiedad del hierro, siendo que no aparece en su identificación datos de registro alguno de esa Oficina Subalterna, se trata de una solicitud, por lo que este Tribunal la desecha y así se decide.-

b) Acta de avalúo en original (folio 06) experticia No. 2957 emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, la misma fue suscrita por el Ciudadano Rafael Eduardo Medina, Perito Avaluador designado No. 4303. Se puede apreciar que describe el Vehículo objeto de la presente demanda señalando los daños causados en: El Capo, parrilla delantera, faros delanteros, faros direccionales delanteros, radiador entre otros, arrojando un monto de Bs. 2.065.000,00.
Este documento es emitido por un funcionario publico y entra en la categoría de los documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Este documento tampoco fue impugnado por el contrario, por lo que la información que de ella emana debe considerarse como cierta, esta prueba fue promovida con el propósito de demostrar el avaluó de lo daños que menciono el demandante en su libelo, así como el monto al cual ascendía, por lo que se le valora en cuanto a los daños que posee el vehículo y así se establece.

c) Factura original (folio 7) cancelada al perito avaluador, sin número, de fecha 10 de octubre de 2003 por un monto de Bs. 29.100,00.

Este es un instrumento de la categoría privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que el promovente debió solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue controvertido por el demandado, pero se observa que el actor no hizo lo pertinente establecido en el articulo ut supra mencionado y lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y al no probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil tal pretensión debe desecharse y así se decide.-

d) Copia simple de factura No. 1947 de fecha 17 de febrero de 1981, emitida por Agroven Valle de la Pascua, donde consta la descripción de un vehículo color Beige, marca chevrolet, a nombre del ciudadano Ezequiel Antonio Zaa Ruiz y certificado de origen del mismo vehículo (folio 8 y 9.
Como se puede apreciar esta es una factura en copia simple que no fue impugnada, promovida a los fines de demostrar la propiedad como así lo menciono el demandante en su libelo folio 04. La Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 48 establece quienes son propietarios e indica aquellos que figuren en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, la propiedad se prueba con la inscripción del documento de adquisición de un vehículo. Este documento demuestra la compra pero no la inscripción, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La deposición del testigo RAFAEL MARIA HERNANDEZ ALVARES se llevo a efecto en la oportunidad de la Audiencia Oral, el ciudadano es venezolano, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Valle de la pascua a (folio 47), se le hicieron las preguntas a lo que respondió a la pregunta 1º) “¿Diga el testigo si presencio un accidente ocurrido entre un vehículo motor y una vaca, ocurrido el día veintiséis de septiembre del año Dos Mil Tres?” a lo que respondió “Nosotros íbamos con un amigo mío en un malibu para el Bostero y venia un puño de ganado por la carretera, recortamos por el puño de ganado mientras atrabesaba la carretera y venia un señor por el lado derecho eso fue en todo el frente de la antena de Radio La Pascua, cuando salio una vaca del monte barajusta y el señor esquivando la vaca por poco nos cayo arriba a nosotros y el dio ese golpe …………” a la pregunta 2º) “ ¿Diga el testigo si en ese momento pudieron identificar quien era el propietario de la vaca?” a lo que respondió “Bueno yo no, porque yo no conocía el hierro sino que nos dijeron unos residentes que trabajaban por ahí, que era de una familia Bolívar, Gruber Bolívar, es mas ni siquiera los conozco”, fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente forma a la repregunta No. 1) “Diga el testigo si conoce al ciudadano que se encuentra parado? (refiriéndose al ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, que estaba parado a su espalda)” a lo que respondió “No” a la repregunta No. 2) “Diga el testigo si este ciudadano se encontraba presente el día del accidente?” a lo que respondió “No”. Se desprende de la deposición de este testigo, que estuvo presente el día del accidente, pero no conoce al ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, ni lo había visto nunca, así como tampoco conoce el hierro quemador es decir, no le consta que sea el ganado del mencionado ciudadano, puesto que fue por referencia de algunas personas que estaban cerca los cuales dicen que el ganado es del ciudadano Leonardo Gruber, contradiciendo lo dicho por el demandante en su libelo que manifiesta que el demandado se encontraba arreando un rebaño de ganado el día del accidente, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano RAFAEL AREVALO LIENDO, venezolano, mayor de edad (folios 47 al 48), respondió a la pregunta 1) ”Diga el testigo si presencio un hecho ocurrido el Veintiséis de septiembre de Dos Mil Tres, entre un vehículo propiedad del ciudadano Ezequiel Antonio Ruiz y una vaca?” a lo que respondió “Si” (En este estado la abogada asistente de la parte demandada pide a la Juez, que el abogado Saúl Ledezma se abstenga de interrumpir la declaración de un testigo, por cuanto el testigo no había terminado de responder cuando el abogado le señalo que lo dejara de hacerlo, en vista de tal solicitud, El Abogado Saúl Ledezma, manifestó que no volvería a ocurrir tal interrupción, a la pregunta 3) “¿Diga el testigo quien venia arreando la vaca que ocasiono el accidente?” a lo que respondió “Venia un muchacho, arreando el ganado así” a la pregunta 5 ”Diga el testigo si en el momento que ocurrió el accidente se pudo señalar quien era el dueño de la vaca?” respondió “Bueno dijeron el muchacho, pero como a uno se le olvida la broma yo no recuerdo”, fue repregunto de la siguiente forma a la 6 “¿de quien era el hierro, quien le informo que era del Señor Gruber?” respondió “El muchacho que arreaba el ganado”, a la repregunta 7 “Diga las características físicas del muchacho que arreaba el ganado”? respondió “No recuerdo”. A criterio del Tribunal este testigo no tienen conocimientos ciertos de los hechos a pesar que manifiesta haber estado presente el día del accidente en su mayoría de las respuestas manifiesta no recordar, sumado a esto considera que inducido a detenerse en dar su respuesta en la pregunta 1 por el apoderado de la parte demandante, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la deposición del testigo JUAN CARLOS ESCOBAR HERRERA, venezolano, mayor de edad cuya declaración consta en los folio 48 y 49 respondió a la pregunta 1) ”¿Diga el testigo si presencio un hecho ocurrido en septiembre de Dos Mil Tres, entre un vehículo automotor conducido por Ezequil Antonio Zaá Ruiz y una vaca?” respondió “Yo iba por la vía y vi un accidente, vi el poco de gente, me pare y había un accidente entre una vaca con una camioneta Chevrolet, estuve presente en el accidente” a la pregunta 4) ”¿Diga el testigo si en ese momento las personas que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos se pudo determinar quien era el propietario de la vaca?” respondió “Los allegados que estaban en el sitio dijeron que era del Señor: Leonardo Gruber Bolívar, según el hierro que tenia la vaca” fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente forma a la repregunta 3 “¿Diga al Tribunal si los hechos que usted ha narrado los conoce por referencia, porque usted ha declarado al Tribunal que cuando llego al sitio donde estaban los acontecimientos, ya la situación había pasado, solo estaba la camioneta ahí?” respondió “No si estaba la camioneta ahí, estaba la vaca y la gente, mas evidencia que eso no debe haber” a la repregunta 4 “¿Pero usted no puede asegurar como sucedió el accidente?” respondió “En el momento que yo llegue estaba la gente y la vaca y la camioneta dañada” a la repregunta 8 “¿Usted puede asegurar que la vaca era del señor Gruber?” respondió “Los testigos que estaban ahí dijeron que esa vaca era del Señor Gruber”. A criterio de este Juzgado el testigo no presencio los hechos por cuanto manifiesta que ya estaba el accidente cuando el llego respuesta que dio en la repregunta 4, contradiciéndose con lo dicho en la pregunta 1 donde manifiesta “….estuve presente en el accidente “, asimismo se evidencia que no conoce a quien pertenece el hierro quemador trayendo como consecuencia que no esta seguro de quien es la vaca que presuntamente ocasiono el accidente manifestando que los testigos que estaba ahí dijeron que esa vaca era de del Señor Gruber, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.

Continuando con la audiencia Oral depuso el testigo ALI FLORENCIO PALENCIA ZAA, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio su testimonio consta en el folio 50 fue interrogado así a la repregunta 3 “¿ Tienen algún vinculo familiar con el señor Zaa?” respondió “Es pariente lejano, es primo de mi mama” este testigo se encuentra incurso en las inhabilidades absolutas previstas en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente del demandante, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal no lo valora su testimonio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem (folios 20 al 25), fue promovida para dejar constancia que no se reporto el 26 de septiembre de 2003 accidente de transito en la vía de penetración que conduce de Valle de la Pascua al Corozo. La Inspección Judicial practicada extra-litem debe ratificarse durante el lapso probatorio y así la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha probanza sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
Se observa que la misma no fue solicitada su ratificación en el lapso probatorio, sin embargo esta prueba por haber sido evacuada por un funcionario autorizado que en este caso era el Juez del Tribunal Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano se le tiene como fidedigna la información que de ella emana dándole valor como un indicio y así se decide.-
TESTIMONIALES

Se valora la prueba testimonial con las mismas reglas que para los testimoniales del actor.

De igual forma rindieron su deposición en la fecha de la Audiencia de Oral el testigo JOSE LUIS POSADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua fue interrogado así a la 1) “¿Diga el testigo si conoce a Leonardo Gruber Bolívar?” contesto “No lo conozco” a la cuarta “Cuando Usted dice si no lo conoce, es porque no sabe quien es?” contesto “No, no lo conozco”. Este testigo no conoce al demandado, no puede entonces deponer sobre los hechos que se discuten en este juicio, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal no lo valora su testimonio y así se decide.-

El testigo RAFAEL JOSE REQUENA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua respondió en la misma Audiencia Oral así a la primera “¿Diga el testigo si el día veintiséis de Septiembre de Dos Mil Tres, se trasladó a caracas con el señor Leonardo Gruber Bolívar?” contesto “Si”, fue repreguntado así a la 2 “Diga el testigo de donde conoce al Señor Leonardo Gruber Bolívar” contesto “Lo conozco a través de un señor que trabaja con el y yo lo conozco, no tengo relaciones personales con el“.

Este testigo tampoco aporta elementos suficientes que permitan a este juzgador esclarecer los hechos, se observa además que el testigo no firmo el acta de declaración de su testimonio tal y como lo establece el articulo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal no lo valora su testimonio y así se decide.-

El testigo Pedro Neptalí Herrera no acudió a deponer su testimonio, tal y como consta en el folio 50, por lo que es evidente que no se toma en consideración y así se decide.-

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentara la presente decisión a saber:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ NUEVO

Seguidamente ésta Alzada pasa a pronunciarse como primer punto previo al fondo sobre el alegato expuesto por el demandado en el lapso correspondiente a sus informes, los cuales corren al folio 65 al 75 ambos inclusive, específicamente en el particular octavo, manifestando que la Sentencia se encuentra firmada por un Juez Temporal y la Secretaria del Tribunal, que nunca conoció el caso, no teniendo las partes la posibilidad de pedir la recusación o la inhibición según menciona en su escrito, hace referencia que debió notificárseles a las partes del nuevo Juez para ejercer los recursos según sea el caso. En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación, luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera apropiado señalar “……que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos..”.
Sigue considerando la Sala antes mencionada que no obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos. Es importante también que el demandado cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la misma Sala, entre otros, en la sentencia No. 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Lo resaltado de la Sala).
En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil….”.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que al folio 45 al 53 ambas inclusive el demandado acudió a la Audiencia Oral en fecha 16 de junio de 2004 y el Dispositivo fue dictado en fecha 21 de junio de 2004, ambos fueron presenciados bajo la anuencia del nuevo Juez, es decir el demandado la primera oportunidad que tuvo para alegar tal anomalía fue en la Audiencia Oral y de la lectura de estas, se evidencia que no manifestó tal inconformidad, por lo que podría entenderse una aceptación de los hechos, de igual modo el demandado no indicó la causal de inhibición o recusación existente en el juez de la causa, la cual sería utilizada en su contra a través de la recusación, en razón de que no es suficiente alegar que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario señalar los hechos subsumidos en la causales alegadas, por lo que reponer la causa se hace inoficioso, visto que el Juez que dicto el Dispositivo, no se encuentra en esas funciones para el día de hoy, siendo que la publicación de la sentencia integra fue bajo la anuencia de la Juez que se encontraba anterior a este, por lo que se desecha en su totalidad tal pedimento declarándolo improcedente. Y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INCURRIR EN ULTRAPETITA
Seguidamente esta alzada pasa a pronunciarse como segundo punto previo al fondo, acerca del alegato manifestado en los informes ante esta instancia sobre la ultrapetita consagrada en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue incoada como Daños Materiales en accidente de Transito y el demandante nunca lo plateo así siendo que alego la colisión de un animal contra un vehículo fundamentando la demanda en los artículos 1.192 y 1193 del Código Civil y no del Código de Procedimiento como menciona en su escrito el demandado.
Veamos la definición de Ultrapetita según la doctrina, esta ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia.
En relación al vicio de ultrapetita, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente No. 99-097, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dijo:

“...La doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala)…..”

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial, esta alzada se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

“…ocurro ante su competente autoridad para formalmente demandar…” (… omisis…) “…. Para que convenga en pagarme y efectivamente me pague, las cantidades de dinero que discrimino a continuación: 1o.) Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.065.000), monto este al que ascienden los daños materiales causados al vehículo de mi propiedad…” (…omisis…) 2º.) Veintinueve Mil Cien Bolívares (Bs. 29.100,oo), pagados al experto Rafael Eduardo Medina……..” (…omisis…) “… Demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento…”

Por otra parte el Tribunal a-quo en su dispositivo decidió de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00) monto que asciende a los daños materiales………..”
(..omisis..) “…..SEGUNDO: Condena al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo)…” (…omisis…) “…Tercero: Se condena en costas a la parte demandada …”.

Como se observa el Tribunal a-quo sentencio en base a lo pedido sin otorgar mas de lo solicitado, siendo que el alegato del demandado obro una mala interpretación a criterio de quien aquí juzga, sin embargo aun cuando en efecto no menciona en su libelo el procedimiento a seguir, es evidente de la lectura del mismo que se trato de un accidente de transito, pues en este y según lo narrado por el actor en su libelo el animal (vaca) se estrello contra el vehículo ocasionándole daños materiales, haciendo señalamiento de los artículos ut supra mencionados, lo que se persigue aquí es el resarcimiento del daño ocasionado, el cual deberá probar y sobre el cual mas adelante el Tribunal se pronunciara.
Sin embargo aun cuando a criterio del demandado no era el procedimiento adecuado no menciona en su escrito cual era el apropiado, así como también observa este Juzgado que el demandado en la primera oportunidad que tuvo en la contestación de la demanda no menciono la anomalía procedimental que alega en sus informes, pues como se evidencia de las actas acudió a las dos audiencias orales y promovió pruebas, es decir consintió tácitamente el procedimiento aplicado, por lo que este Tribunal declara improcedente el pedimento del demandado y así se establece.
Por otro parte se observa que la Audiencia Oral aun cuando fue celebrada en su oportunidad, esta no fue realizada correctamente, siendo que en efecto esta debe ser oral como lo manda el articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesario redactar acta escrita, pero deberá dejarse una grabación de la audiencia o debate por cualquier medio técnico, es bien sabido que nuestra jurisdicción Civil aun cuando tiene pautado el procedimiento Oral, nuestros Tribunales no están adecuados para esto, pues carecen de los medios audiovisuales correspondientes, por lo que es necesario levantar un acta con lo expuesto por las partes y los testigos, en caso contrario como podría esta alzada conocer y adentrase en el expediente que hoy en día fue apelada su decisión ante el Tribunal de Municipio, pero sin embargo al levantar esta acta necesariamente debe llenar los requisitos previstos en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que no se cumplieron, pues como se menciono anteriormente no fueron firmados los testimonios, así como tampoco la exposiciones orales de las partes, por lo que este Tribunal no tomo en cuenta tal dichos, pero el Dispositivo si fue firmado por el Juez y la Secretaria, es por esto y por considerar que la parte actora no probo los hechos que alego en su libelo, pues no demostró la ocurrencia del accidente de transito, siendo que no presento las actuaciones administrativas donde se levanto el Croquis del accidente, donde también se haría una relación de los daños sufridos, para posteriormente ordenar un avaluó de estos, y con los testigo no probo lo alegado, así como tampoco demostró la propiedad del vehículo que conducía, ni la propiedad del animal (vaca) que manifiesta le produjo los daños, por su parte el demandado, tampoco demostró con las pruebas promovidas la totalidad de sus dichos, siendo que la inspección solo fue apreciada como un indicio y los testigos presentados no fueron valorados.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado en los términos de esta alzada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Agosto de 2004. que declaro con lugar la demanda por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, ya identificado, contra el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, también identificado.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil seis.- Años: 196º y 147º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-
Se dejó certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las 03:28 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. Nº 2.004-3.883.-
Lmmf.-