REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: BANCO LATINO C.A.-
PARTE DEMANDA: JUAN CRISTOBAL BELISARIO.-
- I I –
En fecha 16 de agosto de 1999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano Abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.817.295 Inpreabogado No. 18.318, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO LATINO, C.A, institución bancaria domiciliada en Caracas contra el ciudadano JUAN CRISTOBAL BELISARIO - (folios 01 al 26 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 1999, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en Veintidós (22) folios útiles.- Ordenándose la citación del demandado, ciudadano JUAN CRISTOBAL BELISARIO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin prejuicio del termino de la distancia que se fijo en un (1) dic. En consecuencia, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación y anexarle copia textual del escrito de la demanda.- Por cuanto el ciudadano antes mencionado se encontraba domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guarico, se comisiono suficientemente al Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio la correspondencia boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexo, a fin de que se practicara la citación del demandado, en la forma establecida de la primera parte del articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en caso de no poder hacerlo efectiva de esa manera, queda igualmente facultado para proveer la practica de la misma mediante carteles, siguiéndose lo pautado en la segunda parte del mencionado articulo 50, tomando en consideración lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, todo de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del articulo 227 del Código de procedimiento Civil.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de medida que se ordeno abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.-Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Librándose boletas de Citación, Notificación y oficio.- (folios 27,28 ,34 al 36).-
En fecha 09 de febrero de 1999, el ciudadano JUAN BANITO LOPEZ L., Alguacil Titular de este despacho, consigno en Un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar a la PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR II DEL ESTADO GUARICO, la cual firmo en la calle Alianza, cruce con Chaguaramas de Valle de la Pascua Estado Guarico.- (folio 37).
Cuaderno de Medidas
Se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 9 de enero de 1999, por cuanto la parte demandante proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos (folios 1 al 30 ambas inclusive).
Mediante auto de fecha 18 Marzo del 1999, se decreto medida de Embargo de bienes del demandado, Juan Cristóbal Belisario, para la practica de la misma se comisiono al Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folio 32 y 33 ambas inclusive).
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de Enero de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 18 de marzo de 1999 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del, BANCO LATINO, C.A. contra el ciudadano, JUAN CRISTOBAL BELESARIO, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 1999, cursante a los folios 32 y 33 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 99-2421.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos Mil seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 25 de mayo de 2006, siendo las 11:50 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 1999-2421.-
msc.-