REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


- I -

PARTE QUERELLANTE: SAUL RAFAEL VELASQUEZ PIÑANGO.-

PARTE QUERELLADA: JULIAN MARVAL, CANDELARIO GONZALEZ, ALFREDO ARZOLA, GERARDO HERRERA, TERESA CORREA Y RICARDO RONDON.-

- II -

En fecha 19 de Noviembre de 2001, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en VEINTITRES (23) folios útiles, por lOS ciudadano ELEAZAR LIMA Y EFREN ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 3.951.364 y 2.399.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18325 y 16193 respectivamente y actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano SAUL RAFAEL VELASQUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NO. 4.797.472, contra los ciudadanos JULIAN MARVAL, CANDELARIO GONZALEZ, ALFREDO ARZOLA, GERARDO HERRERA, LISANDRO RODRIGUEZ, SIMON HERRERA, TERESA CORREA Y RICARDO RONDON, venezolanos mayores de edad( folios 1 al 25 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.001, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre una parcela de terreno, constante de aproximadamente Trescientas Cuarentas Hectáreas (340 HAS), ubicadas en el Fundo denominado “Hato Grande” ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos ejidos de la Parroquia Espino; SUR: Terrenos del señor Francisco Romero; ESTE: Fundo Los Golpes y OESTE: Carreteras Espino vía Parmana.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, con respecto a la citación la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 26 al 31 ambos inclusive).-

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Abogado EFREN ZAMORA co-apoderado Judicial del señor SAUL RAFAEL VELASQUEZ, mediante diligencia solicito que se devolviera comisión al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infantes, Las Mercedes del Llano, Chaguarama y José Félix Ribas, para que se practicara la medida de secuestro; lo cual fue acordado de 2002.- (folios 41 y 42).-

En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió comisión con oficio No. 301-02 conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico( folios 32 al 40 ambos inclusive).

En fecha 17 de septiembre de 2002 el ciudadano Abogado EFREN ZAMORA co-apoderado Judicial del señor SAUL RAFAEL VELASQUEZ, mediante diligencia solicito que se devolviera comisión al Tribunal Ejecutor de medidas a los fines que practique medida de secuestro, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2002 ( folios 41 al 43 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal.- (folio 47).-

Cursa a los folios 48 al 71, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observándose de las mismas que no fue practicado con motivo de la inactividad procesal de la parte demandante y recibida en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2005.-


-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)

El Autores Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue admitido la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano SAUL RAFAEL VELASQUEZ PIÑANGO, ya identificado, contra Los ciudadanos JULIAN MARVAL, CANDELARIO GONZALEZ, ALFREDO ARZOLA, GERARDO HERRERA, LISANDRO RODRIGUEZ, SIMON HERRERA, TERESA CORREA Y RICARDO RONDON también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2001, el cual no fue ejecutado.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 25 de mayo de 2006, siendo la 2:10 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2005-3339.-
Marilyn.-