REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO EMPAQUETADORA ORINOCO C.A Y LA EMPRESA G.Y.G CONSTRUCCIONES C.A
- I I –
En fecha 06 de agosto de 2002, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 12.067 y 53.285 respectivamente, domiciliados en Caracas en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, contra SOCIEDAD DE COMERCIO EMPAQUETADORA ORINOCO C.A. Y LA EMPRESA G.Y.G. CONSTRUCCIONES C.A.- (folios 01 al 13 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en diez (10) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados SOCIEDAD DE COMERCIO EMPAQUETADORA ORINOCO, en la persona de presidente el ciudadano, JOSE MARIA ZAA, en su carácter de deudor principal y de la EMPRESA G. Y G. CONSTRUCCONES C.A, en la persona de su presidente, ciudadano GABRIEL ALVAREZ H., en su carácter de garante hipotecario, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicios del termino de la distancia que se fijo en dos (2) días; a tal efecto, se ordeno librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda .- Con respecto a la citación del primero de los demandados entregase la referida boleta de citación al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes; y por cuanto el segundo de los co-demandados se encontraba domiciliado en la Ciudad de San Juan De Los Morros Del Estado Guarico, se comisiono para ello suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio la correspondiente boleta de citación .- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y copias al carbón firmada y sellada en original del presente auto.- De igual modo se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- librándose boletas de citación, Notificación y oficio.- (folios 14 al 15 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió comisión, conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio, oficio Nº 2600-398, de fecha 20 de octubre de 2003, constante de nueve (09 ) folios útiles del 22 al 31 ambos inclusive .-
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco a la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial mediante Oficio No. TPE-03-1176 de fecha 5 de agosto de 2003, acordando la continuación del juicio, y asimismo ordeno la citación de la SOCIEDAD DE COMERCIO EMPAQUETADORA ORINOCO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MARIA ZAA, y de la EMPRESA G. Y G. CONTRUCCIONES C.A., en la persona del ciudadano GABRIEL ALVAREZ H., en su carácter de Presidente y garante hipotecario, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en que conste en auto la citación del ultimo de los demandados, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal (folios 33 al 36 ambos inclusive).
En fecha 16 de junio de 2005 la Alguacil Accidental de este Juzgado consigno boletas de citación de las empresas demandadas por falta de impulso procesal (folios 37 al 40 ambas inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS
Se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 9 de agosto de 2002, por cuanto la parte demandante proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos (folios 01 al 15 ambas inclusive).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, se decreto medida de Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la co-demandada EMPRESA G. Y G. CONSTRUCCIONES C.A, sobre un lote de terreno constante de Un mil Doscientas Hectáreas (1200 has) que forma parte del fundo de mayor extensión denominado LA INCREIBLE y alinderado así: NORTE: Una línea recta que nace en el rió Chirgua, línea recta al naciente del Caño Algarrobito y por el curso hasta su desembocadura en el Caño Salinas y de aquí en línea recta al rió Pao que es lindero Oeste-Este o Naciente: rió Chirgua, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el No. 49, folio 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre De Fecha 31 De marzo de 1995 y para la practica de la misma se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en el Municipio El Pao, Estado Cojedes, (folios 17 al 21 ambos inclusive ) .
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2003 fue recibida la comisión, con oficio Nº 565-03, de fecha 06 de marzo de 2003, que fue conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual no fue practicado por falta de impulso procesal, (folios 22 al 27 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2003, el abogado FERNAND BARROSO, solicito se libraran mandamiento de embargo, debido que el publicado no se logro realizar por cuestión de salud, asimismo consta en auto de fecha 18 de Noviembre que la referida medida fue acordada, ( folios 28 y 33 ambos inclusive).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…omisis…).
(…omisis…).
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Nos referiremos en este caso a la perención breve de treinta (30) días regulada en el mismo artículo ordinal 1 eiusdem.
La perención breve a que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida el día 09 de agosto de 2002, y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 16 de junio de 2.005 donde la Alguacil Accidental de este Juzgado consigna la boletas de citación por falta de impulso procesal, por lo que es evidente ha superado con creces ese lapso, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAD BARROSO FUENMAYOR, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER” contra la SOCIEDAD DE COMERCIO EMPAQUETADORA ORINOCO C.A Y LA EMPRESA G. Y G. CONSTRUCCIONES C.A, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, cursante a los folios 17 y 21 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 01-3594.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 25 de mayo de 2006, siendo las 10:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2002-3594.-
msc.-