REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARINA ARAGORT DE PRATO Y YAURI DEL VALLE ARAGORT DE PUERTA.
PARTE DEMANDADA: ELIANA GARCIA DE ARAGORT Y ABRAHAM GERMAN ARAGORT GARCIA.
- I I –
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de PARTICION, por el ciudadano Abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.800.402, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.580 y con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAURI DEL VALLE ARAGORT DE PUERTA y OLGA MARINA ARAGORT DE PRATO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.571.816 y 8.571.817, respectivamente, contra los ciudadanos ELIANA GARCIA DE ARAGORT y ABRAHAM ARAGORT GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.470.754 y 8.791.272, respectivamente y domiciliados en el mismo Municipio antes mencionado.- (folios 01 al 35, ambos inclusive).
Por auto de fecha 31 de Enero de 2.005, se admitió la demanda de PARTICION, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos de treinta y dos (32) folios útiles, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ELIANA GARCIA DE ARAGORT Y ABRAHAN GERMAN ARAGORT GARCIA, mediante boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara AGUSTIN ARAGORT CASTILLO, citación que se efectuara de conformidad con lo pautado en el articulo 231 del Código de procedimiento Civil por Edicto que se fijara en la puerta de esta Tribunal y se publicara, según lo establecido en el articulo 217 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante Sesenta (60) días, dos (2) veces por semana para que comparezcan a darse por citados en el termino de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación, advirtiéndoseles que de no comparecer se les designaría Defensor Ad-Litem con quien se entendería la citación para la contestación de la demanda a cualesquiera de las horas de despacho fijado por este Tribunal dentro de los (5) días de despacho siguientes en que conste en auto la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fija en Un (1) día, se entendería en tal caso como la ultima citación la que se practique al Defensor Ad- Litem que se designe a las personas desconocidas no comparecientes que se crean con derechos sobre los bienes muebles, inmuebles mejoras y bienhechurías indicadas en el libelo.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guarico.- (folios 36 al 45, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 el abogado LUIS ANGEL INFANTE MOLINA, recibió el edicto librado por este Tribunal, para ser debidamente publicado (folio 46).-
En fecha 12 de Mayo de 2005, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consigno en un (01) folio útil la boletas que le fue entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA, la cual firmo en la Calle Shettino cruce con Real de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 47 y 48 ambos inclusive).
En fecha 08 de Diciembre de 2005 fue recibida la comisión del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, oficio Nº 985-05, de fecha 22 de Noviembre de 2005, constante de (18) folios útiles del 49 al 66, ambos inclusive.-
Mediante diligencia en fecha 2 de mayo de 2006, el abogado RAFAEL TORREALBA, Inpreabogado Nº 81888, solicito al Tribunal desglosara y devuelva, la comisión cursante en la presente causa al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza el Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico., para que se hiciera efectivo la citación de los demandados (folio 73).
Mediante diligencia en fecha 16 de mayo de 2006, el abogado RAFAEL TORREALBA, Inpreabogado Nº 81888, solicito la devolución de originales previa su certificación en auto, acordándolo el tribunal en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 74 y 75 ambos inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 31 de enero de 2005, por cuanto la parte demandante proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos (folios 1 al 38 ambas inclusive).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2005, el Abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, ratifico solicitud de Medidas de secuestro sobre bienes dejados por el causante de sus mandantes, especificados en el libelo de este Expediente, en tal sentido pidió de este Tribunal se sirviera decretar dicha medida (folio 39).
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes
que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el
El demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida el día 31 de enero de 2005, y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 8 de diciembre de 2005 donde se recibió la comisión de citación sin practicar por falta de impulso procesal, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el
único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la PARTICION intentada por las ciudadanas OLGA MARIA ARAGORT DE PRATO Y YAURI DEL VALLE ARAGORT DE PUERTA, ya identificadas, contra los ciudadanos ELIANA GARCIA DE ARAGORT Y ABRAHAM GERMAN ARAGORT GARCIA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 25 de mayo de 2006, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2005-3930.-
msc.-