REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Expediente Nº 2001-3043.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: WALID ISMAIL N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.156 y domiciliado en Caicara Del Orinoco, Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: OMAR ANTONIO FLORES, JOSE MANUEL RUIZ Y MANUEL GOMEZ TORRES.-

PARTE DEMANDADA: JOSE DIONICIO MACHUCA MAUCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.642.854 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.


Conoce la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Julio de 2000, por el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, en su carácter de CO-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Junio de 2000, la cual declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por WALID ISMAIL N., contra JOSE DIONISIO MACHUCA MAUCO.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Junio de 2000, la cual declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANTISO, incoada por WALID ISMAIL N., contra JOSE DIONISIO MACHUCA MAUCO.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio el juicio mediante escrito y recaudos anexos presentado en fecha 03 de Abril de 2000, por el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (folios 01 al 18, ambos inclusive. Por auto de fecha 05 de Abril de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folios 19, 20, 21 y 22 ambos inclusive). En fecha 12 de Junio de 2000, el Alguacil del Tribunal a-quo, consigno compulsa con la orden de comparencia sin firmar, por cuanto la parte interesada no facilitó el medio de transporte necesario para el traslado correspondiente.-(folios 25 al 29, ambos inclusive).- En fecha 26 de Junio de 2000, El Tribunal de la causa dictó la decisión que declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 30, 31 y 32), siendo notificadas ambas parte de la misma (folios 33 al 36, ambos inclusive). Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2000, el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ, apelo de dicha decisión (folio 37) y por auto de fecha 20 de Julio de 2000, el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en ambos efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por auto de fecha 26 de Septiembre de 2000, manifiesta que por error involuntario se envió el expediente al Juzgado Segundo antes mencionado, remitiendo dicho expediente a este Tribunal por ser el competente por la materia.- (folios 38 al 41, ambos inclusive).- Por auto de fecha 29 de Enero de 2001, este Tribunal admitió dicha apelación y abrió un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho y al segundo día del vencimiento de éste las partes presentaran sus conclusiones.- (folio 44).-

Esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omisis…)
(…omisis…)

El AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la Perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta Institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prologuen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la Instancia no hubiera existido”.- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

El Tribunal a-quo dicto sentencia basándose en la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La perención breve a que nos referimos fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2000, folios 19 y 20 ambos inclusive, evidenciándose que hasta la fecha de la sentencia 26 de junio de 2000 no se había logrado la citación, pues como se observa el Alguacil de ese Tribunal consigno la compulsa por falta de impulso procesal folio 25. Por lo que transcurrió más de treinta (30) días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que la parte demandante no ha tenido nunca interés en la presente causa, pues como se observa, desde la fecha en que entro a conocer esta alzada, es decir, 29 de enero de 2001, no acudido nunca a solicitar se sentencie la presente causa.

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano WALID ISMAIL N., ya identificado, contra el ciudadano JOSE DIONISIO MACHUCA MAUCO, también identificado y se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2000.-

TERCERO: Se declara SIN LUGAR las apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, de treinta (30) de mayo de 2006, siendo las 2:10 minutos de la tarde.- Conste.-



La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. Nº 2001-3.043.-
Lmmf.-