REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-


- I -
PARTE QUERELLANTE: ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: CARLOS MARCANO RONDON Y PATRICE KATERINE MARTINEZ ARTEAGA.-

PARTE QUERELLADA: MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: SOR TERESA ALVAREZ Y DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE.-

- I I -

Se inicio la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (EXP: Nº 2.000-2.871), mediante escrito presentado por ante este tribunal por los ciudadanos abogados CARLOS MARCANO RONDON Y PATRICE MERTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogados bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.220.479, y domiciliada en el Sector “Las Mangas”, Posesión Jácome Cerro Alto, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra el ciudadano MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.394.460, casado, agricultor, y domiciliado en el caserío El Burro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 1,2, y 3).-

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada a la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose el Secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS Y MEDIA (13,50 Has.), ubicado en el sector “Las Mangas” Posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonzalera”; ESTE: Rió La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito, y OESTE: Rinconote o antiguo Miguel de Patacón; siendo sus linderos particulares o especiales los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García; para la practica de dicho Secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo practicado el mismo en fecha 14 de Agosto de 2000.- (folios 21, 22, 23, 37, 38 y 39).-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2000, este Tribunal acordó la citación del Querellado ciudadano MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, y una vez practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a su citación; la cual fue practicada debidamente.-

En fecha nueve (08) de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal consigno firmada boleta de notificación por la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- (folios 46 y 47).-

En fecha nueve (09) de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal consigno firmada boleta de citación del ciudadano Modesto Antonio González Álvarez.- (folios 48 y 49).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas, las pruebas que constan en autos y las cuales se reseñaran más adelante.-

Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2001, la ciudadana abogada PATRICE MARTINEZ, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y pidió la notificación de la parte Querellada; la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de Abril de 2001, dando por notificada la parte Querellada por diligencia de fecha 10 de Abril de 2001. (folios 117, 118, 119 y 120).-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal fijó los Tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 121).-

Cursa a los folios 123 al 128, ambos inclusive, escrito contentivo de los alegatos de la parte Querellante.-

Cursa a los folios 129 y 130, escrito contentivo de los alegatos de la parte Querellada y anexo.-

En fecha 30 de mayo de 2001, este Tribunal fijó los Ocho (8) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.- (folio 137).-

Cursa a los folios 140 al 142, escrito contentivo de las observaciones de la parte Querellante.-

- I I I –
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte Querellante, en su libelo, alega:

1.- Que su representada Doña ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, es propietaria y poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sector “Las Mangas” posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión la Vigía o “Gonzalera”; ESTE: Rió La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito; y OESTE: Rinconote o Antiguo Miguel de Patacón. Con los linderos particulares o especiales siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Itamar García, con una superficie aproximadamente de TRECE HECTAREAS Y MEDIA (13.50 Has.) de superficie de tierra.-

2.- Que dicha posesión legitima, pacifica, la ejerce su representada desde el año 1979, la cual adquirió por compra que le hizo a los ciudadanos MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ Y JUANA BAUTISTA GONZALEZ ALVAREZ DE ARIAS, quienes son sus sobrinos e hijos de crianza.-

3.- Que esa posesión legitima, estaba dividida en Dos (2) pequeños potreros, allí cuidaba sus reses sembraba maíz, fríjol sin ningún problema ni contratiempo alguno, a la vista de todos y públicamente ejerciendo su derecho de posesión en ese lote de terreno sin que nadie la perturbara, la molestara ni le negara su derecho.-

4.- Que es el caso que en el mes de Octubre de 1999, su sobrino MODESTO GONZALEZ ALVAREZ, acompañado de sus hijos le destruyeron y le picaron la línea interna hacia el lindero Sur-Este del terreno, que le dividía la parcela en dos partes y le prohibieron la entrada a la fuerza a su parcela hasta el punto que no pudo meter mas el pequeño lote de ganado de su propiedad, que por motivos de su avanzada edad, se lo cuida uno de sus hijos.-

5.- Que esa actitud arbitraria de MODESTO GONZALEZ, e ilegitima, en despojarla de su parcela por la fuerza le ha causado daños económicos, ya que la ha perjudicado en el desarrollo agrícola y pecuaria, que realizaba en ese lote de terreno.-

6.- Que por todo lo antes expuesto demanda por vía de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, para que le sea restituida urgentemente el lote de terreno y la posesión sobre el mismo al ciudadano MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ.-

7.- Que fundamenta la presente acción en los Artículos 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decrete la restitución a favor de su representada de la posesión que tiene sobre el mencionado lote de terreno.-

8.- Que estiman la presente Querella en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Invoco el merito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ARZOLA RODRIGUEZ, venezolano de 58 años de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 1.485.914 y domiciliado en el Caserío Las Rositas, vía Jácome, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, a fin de que ratificara su declaración contenida en el Justificativo de Testigos que acompaño al libelo (folios 15 al 21 ambos inclusive) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic… PRIMERO: Si conocen a la ciudadana: ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, plenamente identificada anteriormente, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de la mencionada ciudadana, saben y les consta que trabaja desde hace mucho tiempo en el Sector “Las Mangas”, posesión Jácome Cerro Alto, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo los linderos Generales siguientes: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonzalera”; ESTE: Rió La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito; y OESTE: Rinconote o Antiguo San Miguel de Patacón. Y dentro de los linderos particulares que esta posesionada y la cual es de su propiedad, que son los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González: SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García.- TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta que la ciudadana ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, ha realizado y mantenido en dicho terreno labores agrícolas y pecuarias como es la siembra de maíz, fríjol, y la cría de ganado vacuno, ceba y producción de leche.- CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que siempre la ciudadana ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, tiene el terreno en cuestión, en posesión pacifica, legitima, continua, publica y con animo de dueña.- QUINTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que dicho terreno tiene una superficie aproximadamente de TRECE HECTAREAS Y MEDIA (13,50 Has.) de extensión. SEXTO: Que digan los testigos si saben y les consta que en el mes de Octubre del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, el ciudadano: MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, se introdujo en el terreno mencionado y hacia el lindero Sur-Este, desprendió y destruyó totalmente la cerca que lo dividía en Dos (2) Potreros; quedando un solo paño de tierra; despojando así de su posesión a nuestra representada y sacándole el ganado de su propiedad de dicha parcela.- SEPTIMO: Que los testigos fundamenten sus dichos…”.-

El testigo mencionado antes, ratifico su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de Marzo de 2001 (folio 107), quien no fue repreguntado.-

También promovió la testimonial del ciudadano ISAIAS RAFAEL ALVAREZ, quien no ratifico su declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promoverte tal como consta a los folios 108 y 112.-

3.-INSPECCION JUDICIAL:

Acompaño a su libelo, Inspección Judicial practicada Extra-Litem por ese Juzgado, en fecha 10 de Julio de 2000, en el fundo o sector “Las Mangas”, posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guarico (folios 7 al 14), con el siguiente resultado:
“(Sic… Al Particular Primero: el tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico de estar constituido en el lindero Sur-Este, Sector Las Mangas, posesión General Cerro Alto y deja constancia u observó una cerca interna totalmente destruida.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia de que constituido como esta en el lindero Sur-Este, a decir del practico, se observan en el suelo palos de madera o estantes de madera y alambra de púas tirados en el suelo, los mismos se observan cerca de un árbol que a decir del practico se denomina Caro.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de dos (2) botalones que se observan en pie o sea enterrados.- Seguidamente el Tribunal vista la solicitud que hace el mencionado abogado, en su carácter ya expresado, deja expresa constancia que esta constituido en el lindero Este del sector Las Mangas y en el mismo se observa un árbol que a decir del practico es de los denominados “Cuvi”, en el se aprecia restos de alambres incrustados y picados en un numero de cuatro (4), así mismo deja constancia , que en el recorrido del Tribunal en el lindero Este-Oeste, observo dos (2) botalones en pie en el cual se observaron alambras de púas incrustados con sus grapas picados en un numero de cuatro (4) en el lindero Oeste, a decir del Practico se observo un árbol que a decir de este es un roble, en el cual se aprecio restos de alambre incrustados con grapas y picados en un numero de cuatro (4)…”.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUILLERMO ZAMORA ZAMORA Y PEDRO NOLASCO ARZOLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de 37 y 44 años de edad, soltero y casado, agricultor y criador, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.574.026 y 8.554.198, y domiciliados en el caserío Las mangas, vía Corozal y caserío El Burro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 5 de Marzo de 2001, (folios 79, 80, 81, 82, 85, 86, y 87), quienes fueron repreguntados.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR GARCIA COBEÑA, FREDDY ARROYO PEREZ Y JUAN ERNESTO DIAZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como a los folios 83 y 84.-
2.- DOCUMENTAL:

Acompaño a su escrito de Alegatos:

Copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre JOSE ANTONIO ARZOLA RODRIGUEZ Y MARIA DE JOSEFINA ALVAREZ, expedida por el Secretario del Consejo Municipal Infante del Estado Guarico.- (folio 130).-

De igual modo acompaño Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico (folios 131 al 136 ambos inclusive).

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el Articulo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la Querella.-

4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados del despojo.-

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, en atención al principio de Comunidad de Pruebas y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C”, la cual se encuentra en el folio 15 al 21 ambos inclusive con el objeto de demostrar la certeza de los hechos, tal y como lo indica la querellante en su libelo.
En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo presentado los ciudadanos JOSE ANTONIO ARZOLA RODRIGUEZ e ISAIAS RAFAEL ALVAREZ.

En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano José Antonio Arzola Rodríguez, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Valle de la Pascua Estado Guarico, asistió ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción en fecha 01 de marzo de 2001 a las 09:30 am (folio 107), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…..Leidole el articulo 243 del Código Penal…” “… Seguidamente el Tribunal le puso de vista y manifiesto al compareciente su declaración rendida en el Justificativo de Testigos …” y expuso “… Si lo ratifico en todas sus partes”.
La parte querellada en sus informes manifestó que el testigo bajo análisis debe ser declarado inhábil por cuanto es pariente a fin de la querellante y consigno acta de matrimonio, de la misma se aprecia que la esposa del testigo es hija de la ciudadana Maria Altagracia Álvarez, con respecto a esto nuestra Ley Adjetiva en su articulo 499 indica la oportunidad para tachar un testigo es decir, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, esta no lo hizo pues la prueba se admitió en fecha 13 de febrero de 2001 y tal solicitud la hizo en fecha 28 de mayo del mismo año, no acudiendo tampoco a la evacuación del mismo, por lo que no es procedente su pedimento y así se declara.
Para analizar este testigo debemos mencionar que una vez trascrito parcialmente sus dichos podemos decir que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, el mismo no fue repreguntado por la parte contraria, lo que tampoco permite a este Tribunal analizar en profundidad el testimonio con respecto a la contraparte.
La parte querellante en sus alegato manifestó lo siguiente “…El articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se le establece las normas de valoración que debe aplicar el Juez Para Valorar y Apreciar esta Probanza del Testigo Único. Porque los dichos del TESTIGO UNICO, deben Valorarse como una Presunción Grave, que al Adminicularlos con las otras Pruebas…”, mas adelante menciona “…Además este Testigo único en este Caso, constituye la PLENA PRUEBA, por que este Testigo merece Fé…” (negritas Nuestro)

Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio del ciudadano antes mencionado como testigo, es preciso indicar que, nuestra Jurisprudencia ha tomado el testigo único, como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador que está deponiendo sobre la verdad de los hechos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar los hechos de despojo, siendo que como se menciono antes este se limito a decir “Si lo ratifico en todas sus partes”.

La prueba fue promovida para demostrar los hechos narrados en el libelo como lo es el despojo por parte del querellado, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.

El testigo Isaías Rafael Álvarez no acudió a rendir testimonio, tal y como consta en el folio 108.

INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue acompañada con el libelo de demanda con el objeto de dar certeza de lo demandado (folios 13 al 14 ambos inclusive). La Inspección Judicial fue practicada extra-litem debe ratificarse, es decir volver hacerla nuevamente durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto la misma no fue ratificada, tampoco se demostró la urgencia del caso, se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que le da valor como un indicio y así se decide-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

Para analizar los testigos de aplicara el mismo criterio utilizado en los testigos de la querellante.

Promovió como testigos a los ciudadanos Guillermo Zamora, Pedro Nolasco Arbola González, Cesar García Cobeña, Freddy Arroyo Pérez y Juan Ernesto Díaz, los tres últimos mencionados no acudieron a deponer su testimonio como consta en los folios 83 y 84.

Por su parte el testigo José Guillermo Zamora Zamora y quien es venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, depuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico en fecha 05 de marzo de 2001 a las 9:00 am (folio 79 al 81 ambos inclusive) fue interrogado por la parte promovente y querellada en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Modesto Antonio González Álvarez?” contesto “Si lo conozcoí” a la segunda “¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que Modesto Antonio González tiene un lote de terreno diga su ubicación” contesto “Si lo se y me consta, en el Caserío La Manga tiene un lote de terreno de paromoximdante de 13,5, en el Municipio Infante” a la quinta “Diga el testigo, si le consta que Modesto Antonio Álvarez González, fue perturbado en el ejercicio de posesión de las trece hectáreas y media de terreno ubicada en el sitio Las Mangas de esta jurisdicción por la ciudadana Altagracia Álvarez y Salvador Álvarez y si igualmente sabe y le consta que esa perturbación grave le causaron la perdida de seis reses ….” contesto “si lo se y me consta”. Fue repreguntado por el contrario así a la décima “Diga el testigo , en base al conocimiento que dice tener del ciudadano Modesto González y de conocerlo desde hace cuanto tiempo es ese conocimiento” contesto “Aproximadamente 22 años.”

Igualmente depuso su testimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha cinco (05) de marzo de 2001, a la 01:00 pm, el ciudadano Pedro Nolasco Arzola González (folio 85 al 87 ambos inclusive), quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, y residenciado en el Caserío El Burro, Municipio Infante, Estado Guarico, fue interrogado por la parte promovente y querellada en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Modesto Antonio González Álvarez y Altagracia Álvarez Castillo?” contesto “Si los conozco desde hace tiempo”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la cuarta “¿Diga el testigo, como se llama el sector El Litigio?” contesto “Posesión Las Mangas”.
En relación a la deposición de estos testigos la parte querellante tanto en la evacuación de los mismos como en sus alegatos, manifestó la extemporaneidad de la evacuación por cuanto al momento de enviar la Comisión de pruebas al Tribunal comisionado quedaban del lapso probatorio 3 días de despacho, los cuales debía computar este ultimo, por cuanto habían transcurrido 7 días de despacho en el Tribunal de la causa, al revisar los autos en efecto el Tribunal Comisionado al recibir las pruebas el día 28 de febrero de 2001 fijo el tercer día para su evacuación como así lo establece el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, debemos observar igualmente las disposiciones del articulo 701 eiusdem el cual establece 10 días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas, ahora bien, si habían transcurrido 7 días de despacho en el Tribunal de la Causa y quedaban por computar 3 días de despacho en el comisionado y la fijación de la prueba fue para el tercer día, revisando la comisión se observa en el folio 88 que habían trascurrido 5 días de despacho desde que se recibió la comisión hasta el día 6 de marzo del mismo año, por lo que se observa que las pruebas se evacuaron el día 5 de marzo, es decir el día 11 siendo que como se dijo anteriormente el lapso de pruebas era de 10 días.

Al respecto, el dispositivo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: a) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley b) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. sentencia No. 05670 del 21 de septiembre de 2005). De la revisión de las actas no se observa que la parte querellada solicitara la correspondiente prorroga o reapertura, y así lo acordara el Tribunal, por lo que la deposición de los testigo se evacuo extemporáneamente, por lo que no se toma en consideración su testimonio y así se decide.-
DOCUMENTAL:

Acta de matrimonio del ciudadano José Antonio Arzola y la ciudadana Maria Josefina Álvarez (folio 130).-
Esta Prueba ya fue analizada anteriormente, por lo que se hace innecesario volver a analizarla

Inspección Judicial, sector Las Mangas, Posesión Jacome, Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guarico en un lote de terreno de 15 hectáreas (folio 131 al 136).

Esta prueba fue traída a los autos fuera del lapso probatorio, por lo que la considera extemporánea su promoción mas aun cuando para la fecha de la realización de la misma 20 de febrero de 2001, la parte querellada estaba en conocimiento de la demanda, pues había sido citado, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

- V -

ANALISIS DECISORIO

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución,

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado deberá probarlo y quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

En el presente caso la querellante no probo la posesión que alega tener, por cuanto el testigo presentado no ratifico sus dichos del justificativo de testigo correctamente a criterio de quien aquí juzga, siendo la prueba testimonial la prueba por excelencia en los juicios interdíctales, toda vez que en tales juicios se ventila de determinados hechos y al constituir la inspección judicial como un indicio, esta por si sola no constituye plena prueba.

Por su parte el querellado, tampoco demostró su posesión, ni despojo alguno, por cuanto los testigos fueron evacuados extemporáneamente y las pruebas que presento en los alegatos fueron declaradas también extemporáneas, por lo que ninguna de los dos parte demostró, ni posesión, ni despojo alguno, pero siendo que la demanda fue intentada por el querellante este debe probar sus dichos y no lo logro con las pruebas aportadas.

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, ya identificada, contra el ciudadano MODESTO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, también identificado, por el despojo un lote de terreno constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS Y MEDIA (13,50 Has.), ubicado en el sector “Las Mangas” Posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonzalera”; ESTE: Rió La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito, y OESTE: Rinconzote o antiguo Miguel de Patacón; siendo sus linderos particulares o especiales los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García; 2°) Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2000 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto de 2000.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006).- Años: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente Decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy treinta (30) de mayo de 2006, siendo las 11:05 de la mañana.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 00-2.871.-
Lmmf.-