La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MIRELES SILVA, a través de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO TORO VALERA, contra la ciudadana MIRIAN ARÉVALO, de un inmueble arrendado a través de Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado a tiempo indeterminado, teniendo tal acción su fundamento legal en lo previsto en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.163, 1.264 y 1.579 del Código Civil vigente.
Por cuanto, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demandada tanto por la cuantía, como por la materia, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes.
Del libelo y del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto lo necesita para que lo ocupe su hijo y su grupo familiar conformado por su esposa y sus dos hijos quienes además son damnificados de la tragedia de Vargas y la demandante lo requiere por no tener otra vivienda o inmueble de su propiedad, hechos jurídicos y alegatos de defensa que fueron rebatidos por la arrendataria y demandada al señalar de que la actora tienen otros inmuebles en donde puede alojar a sus familiares, contradictorio que forma el centro nodal de la presente causa, y es si es procedente la causal de la necesidad de ocupar el inmueble como verdad procesal y como verdad verdadera, al efecto de los Inter. Del proceso o sus fases como garantía constitucional de que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia nos encontramos de que en la etapa de:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda la demandada admitió que desde hacia aproximadamente 29 años ocupa el inmueble objeto de la acción de desocupación, rechazó la pretensión de desalojo por razones de necesidad para que sea ocupado por su hijo quien es damnificado de la guaira por no poseer otro inmueble disponible, en virtud de que la actora es propietaria de otros inmuebles ubicados en esta localidad; así mismo rechaza de que el ciudadano MANUEL FLORES MÍRELES hijo de la accionante y para quien se invoca la necesidad de ocupar el inmueble, no tenga bienes en esta localidad ya que posee vivienda.
DE LAS PRUEBAS
La accionante promovió la confesión manifestada por la parte demandada, referida a la existencia del contrato de arrendamiento, que este contrato es verbal, a tiempo indeterminado que el inmueble es propiedad de la demandante, y que el ciudadano Manuel Flores Míreles es hijo de la actora.
En relación a este punto la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al afirmar que cuando la confesión es alegada en el lapso probatorio por alguna de las partes que quiera servirse de ella, el juez esta en el deber de analizar la prueba, en garantía del principio de comunidad de la misma caso contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas, En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: Luis Beltrán Vásquez Guariguata c/ Víctor Losada) en la que dejó sentado:
“En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...” fin de la cita.-
En atención a los liniamientos plasmados en esta doctrina y como quiera que aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito de contestación de la demanda, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 506 y 509 del ejusdem, en plena armonía con lo previsto en el articulo 1.354 del código civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso de desalojo, como prueba plena, en consecuencia y tal como se evidencia de autos que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda admite haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por aproximadamente 29 años, que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, que el inmueble es propiedad de la demandante y ostenta la cualidad de arrendadora, que la demandada es efectivamente la arrendataria, circunstancia de modo lugar y tiempo que también se evidencian de las Copias De Recibos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2005, que adquieren pleno valor ya que no fueron impugnados, que también demuestran el carácter de arrendadora del inmueble objeto de le desalojo y que el ciudadano Manuel Flores Míreles es hijo de la actora, no queda sino que declarar con plena vigencia el contrato de arrendamiento con todos sus efectos, valorando de manera plena el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; valorar igualmente de manera plena, adminiculada la confesión que de autos se evidencia con el acta de nacimiento que en original riela al folio 43 que no fue impugnada por la contraparte, valorándose este documento de conformidad con lo previsto en el articulo 1.354 y 1359 del código civil en concordancia con el 429 y 506 del código de procedimiento civil, la circunstancia legal y procesal que forma parte de la pretensión de la actora, como lo es de que es realmente su descendiente directo quien necesita ocupar el inmueble por carecer de vivienda y así debe declarase.-
en efecto, los requisitos de procedencia para que la causal de desalojo con fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con las necesidades del propietario entre otros, en al necesidad de que uno de sus parientes consanguíneos requiera de esa necesidad, es el estado de necesidad lo que va a calificar en definitiva la solicitud del desalojo, aunado al elemento de que el arrendamiento debe ser por tiempo indefinido, sea este verbal o por escrito, que el arrendador es el propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo que pretende, todos estos electos se deben de probar, así como debe aparecer justificado la necesidad de ocupación.-
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra tratado de derecho arrendaticio inmobiliario volumen II en la Pág. 195, de manera muy acertada en relación a esta causal ha sostenido de que:
“ la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, vienen dadas por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera otra categoría. Es decir que la necesidad no vienen dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.”
este párrafo copiado literalmente, solo viene a corroborar en doctrina, de que la necesidad hay que demostrarla cualquiera que sea su motivo, solo que debe ser procedente e indubitable la causa del necesitado; ahora bien, estas pruebas documentales son validos para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble aun cuando hayan sido emanadas de terceros, ciertamente la acta de matrimonio del necesitado en ocupar la vivienda y descendiente directa de la arrendadora y propietaria del inmueble objeto de desalojo, con la ciudadana ANGELA DAMELYS BELISARIO MAQUEDA y las sendas actas de nacimiento de los hijos del necesitado y que rielan a los folios 72 al 74 de la causa, si bien es cierto no se relacionan de manera directa con el proceso, no es menos cierto de que las mismas constituyen una presunción o indicio directo de la necesidad de ocupación y de la prueba de la existencia de un grupo familiar, unidos también por lazos consanguíneos con la propietaria y arrendadora del bien dado en arrendamiento por ser nietos los hijos del necesitado, por lo que la solicitud de impugnar estas instrumentales, no puede prosperar ya que si tienen vinculación con el presente proceso cuya causal de necesidad se debe probar y estas probanzas pueden ser a través de medíos de pruebas indirectos, como los ya analizados, valorando estos instrumentos como prueba plena de conformidad con lo previsto en el articulo 510 d el Código de Procedimiento Civil ya que ofrecen convicción a esta juzgadora, sobre la existencia de un grupo familiar necesitado de una vivienda ya que han sido catalogados como damnificados desde el año 1999 y así de debe declarar.-
En relación a las documentales: constancia de residencia para damnificados emanada de la dirección de defensa civil de la gobernación del estado vargas; constancia de inhabitabilidad del inmueble que poseía el hijo de la demandante junto a su familia emanada de la prefectura del estado vargas; acta de inspección emanada de la jefatura del cuerpo de bomberos del Distrito Federal; acta de egreso temporal emanada del centro de alistamiento militar de estado guarico (ceamil Guárico) a los fines de demostrar el carácter de damnificado que en la actualidad posee el hijo de la actora y necesitado de habitar la vivienda objeto de la demanda de desalojo por necesidad, Fueron impugnados por la demandada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado la impugnación en el hecho procesal de que fueron consignados los señalados documentos en fotocopias, impugnación que además fue efectuada en el lapso previsto para ello.
Así mismo la demandante, también en tiempo hábil, y de conformidad con la parte infini del mismo articulo 429, insistió en hacer valer las documentales promovidas, todo para lo cual consignó al proceso los originales de esos documentos, y que rielan a los folios 72 al 102 del expediente en estudio.
Ahora bien del estudio realizado a esta fase d el proceso en amparo a la garantía constitucional del derecho a la defensa y de conformidad con lo previsto en el articulo 1.354 del código civil en consonancia con lo previsto en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que la impugnación invocada no es procedente en derecho, por cuanto en primer lugar no fue efectuada de la forma esencial como se requiera para que tenga su plena validez, tal como lo indica el articulo 7 del código de procedimiento civil y en segundo lugar los señala de manera genérica en el sentido que ni siquiera señala los folios y de manera exacta y rigurosa el contenido de los documentos cuya impugnación quiere hacer valer en el proceso, pero a todo evento y para garantizar la igualdad entre las partes tal como lo indica el articulo 15 del código de procedimiento la parte actora consigna los originales de dichos documentos, los que verificados con los que rielan a los siguientes folios: al 47 la copia y al 80 el original se evidencia de que es una constancia emanada de Defensa Civil Estado Vargas de cuyo contenido se extrae: omissis…
…. “Damnificado de la tragedia ocurrida en el mes de diciembre (15 y 16) de 1999 quien residía en la calle la cantera bloque de inavi Camuri grande II apto 03-02 parroquia Naiquatá Edo Vargas”…. sic.-
Constancia que se expide a los 05 días del mes de Octubre del año 2000.-
Al folio 48 copia y al 76 original del documento emanado de la prefectura del municipio vargas parroquia Naiquatá referida a una constancia de residencia para damnificado.-
Al folio 49 copia y al 78 original de un oficio signado con el Nro. 01-3251-2000 emanado del cuerpo de bomberos del distrito federal de fecha 23 de octubre de l 2000 referida a una inspección realizada al inmueble que ocupaba el ciudadano Manuel flores hijo de la demandante para quien invoca la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretende, evidenciándose que esa institución publica dejo constancia de que:
Omissis… “el inmueble se encuentra totalmente tapiado quedando damnificado susu habitantes dos adultos y dos menores. Sic…omissis….
Al folio 50 copia y al folio 75 original de un acta de egreso de la institución militar identificada co Centro de Alistamiento Militar del Estado Guárico (ceamil) de fecha 21 de diciembre de 1999 y con lugar de destino inicio calle Salias calle Isaías flores # 13-47 san Juan de los Morros. estos documentos guardan relación con el fondo de lo debatido que no es cosa de que la propietaria y arrendataria solicita la desocupación del inmueble suficientemente descrito al inicio del presente sub judice, para que sea habitado por su hijo por tener este y su grupo familiar la necesidad de ocupar el inmueble, por ser un damnificado de la tragedia del estado Vargas desde el año 1999, hecho que por ser notorio, el de la Tragedia, no requiere de pruebas, solo requiere de pruebas la condición de la necesidad de la ocupación del inmueble y la necesidad del ocupante, que en este caso, es el hecho jurídico de haber quedado damnificado, en consecuencia se valoran como pruebas plenas de la condición y de la necesidad que tienen la propietaria y arrendadora de inmueble en solicitar la desocupación y el desalojo del mismo para que sea ocupado por su hijo ya tantas veces mencionado como necesitado en la ocupación del bien inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente pretensión. Y así se debe declarar.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demanda de autos relacionadas con unas fotografías, promovidas a los fine de demostrar la existencia de otro inmueble propiedad de la actora, para lo cual también promovió una inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle Salias específicamente en la casa identificada con el Nro. 13-47 vivienda principal de la demandante, a los fines de dejar constancia de la existencia de una vivienda adicional recientemente construida en los terrenos ocupados por la demandante, para apreciar que el inmueble se encuentra en la segunda planta del inmueble principal de la demandante y que el mismo puede ser ocupado por el hijo en cuyo favor invoca la necesidad de ocupación con su grupo familiar, con el objeto de demostrar que la demandante no tiene necesidad de vivienda para ubicar a su hijo por poseer otros bienes inmuebles que pueden satisfacer esa necesidad; prueba que de manera efectiva fue evacuada en fecha 30 de enero del presente año, y donde el tribunal pudo dejar constancia de que, en la parte alta del inmueble existe una estructura metálica, con techo de acerolit, observándose depositado en la platabanda enseres para uso diverso, pudiéndose evidenciar que la estructura carece de paredes, divisiones, alegando la propietaria y demandante en la presente causa, de que la estructura la estaba haciendo para evitar que se filtrara la platabanda, esta inspección que riela a los folios 66 y 67 d el expediente, evidencian de que no existe ninguna construcción moderna, salubre y confortable que le permitan a la demandante alojar de manera segura, cómoda y decente a su hijo y su grupo familiar constituido por su esposa y sus dos hijos, ya que no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad; inspección que se debe valorar de forma plena a los fines de desestimar los alegatos de la accionada y a si debe declararse.- desestimando por los mismos motivos las fotografías de la casa de habitación en donde se practico la inspección judicial, por no ser y así se declara.-
En relación a los instrumentales promovidas por la actora referidas a una Acta De Defunción de la ciudadana celida silva de míreles de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros. a los fine de demostrar el fallecimiento y la consecuente apertura sucesoral que dio lugar a la partición y adjudicación de los bienes s a los herederos entre ellos la actora.- a la Declaración Sucesoral Nro.- s-1-h-88-A-083267 de fecha 20/06/95, a los fine de demostrar que la actora es la legitima propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende y que la vivienda que le fue adjudicada es el único bien que posee para alojar a su hijo ya que el resto e los bienes que se señalan en la declaración sucesoral le pertenecen al resto de los hermanos por habérseles adjudicado a cada uno de los herederos, y dos de esos inmuebles son adjudicados a todos en partes iguales o llamados montoneras y que se encuentran ocupados por terceras personas, ello a los fine de enervar las afirmaciones de la demandada de que la actora posee muchos inmuebles de su propiedad, también se valoran a los fines de estimar el hecho jurídico de que la actora no posee otros bienes inmuebles aptos para que puedan ser ocupado por el necesitado y su grupo familiar y así debe de declararse.-
En relación a la prueba de informes promovida por la demandada en el sentido de que se oficiara al Ministerio de Infraestructura Nacional Minfra a objeto de que se señale si existe una vivienda ubicada en la urbanización Acosta carle adjudicada al grupo familiar que menciona la demandada tiene necesidad del inmueble, esta juzgadora a los efectos de dar cumplimiento a la obligación que tenemos todos los administradores de justicia de ser garantistas de principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, y entre sus elementos el de que proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y que la tutela judicial efectiva debe de cumplir con esos preceptos ya que la justicia no solo debe dar seguridad de que debe garantizar la paz social y un estado social, de justicia y de derecho, y siendo que el juicio sobre la materia relacionado con inquilinato es un juicio breve y expedito y como quiera que la prueba de informes ha tardado para que sea remitida a este juzgado, y la información recibida de la institución con sede en este estado informa que ellos no tienen esa información, lo que resulta insólito que en este estado no tengan una base de datos de los damnificados a los cuales les fueron adjudicados viviendas en al región, esta juzgadora la desestima por encontrar suficientes los elementos de juicio para considerar de que la presente demanda sin la necesidad de la referida prueba debe prosperar en derecho y así se declara.-
En relación a los seis meses señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se le debe conceder al arrendatario cuando la causal alegada sea de aquellas de las señaladas en el articulo 34 referidas a la ocupación necesaria por el arrendador, o la demolición etc.; siendo los jueces garantes de la vigencia y aplicación de los principios constitucionales, en aplicación de los métodos de interpretación de la constitución, en el sentido de que la ley debe ser interpretada en sintonía y en base con la preceptos y garantías constitucionales y no en literalidad con lo que prevean las leyes sustantivas cuando de ellas pudiere evidenciarse que se puedan comprometer derechos o garantías de los justiciables garantizadas por la carta magna, preeminencia que no solo se evidencia del principio de supremacía establecido en el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también, de los valores que propugna al establecer en el articulo 2 de que Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia , la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la éticas y el pluralismo político. Principios que obligan al juez a conducir el proceso conforme al articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que define al mismo como, “UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”, y para ello no puede quedarse como un convidado de piedra, sino realizar todo cuanto le permite o autoriza la ley para la búsqueda y encuentro de la verdad jurídica objetiva, como afirma el maestro ARAZI “quien juzga tienen el derecho y el deber de estar en claro que si se le pide que resuelva un conflicto no se le puede impedir que arbitre los medios a su alcance para determinar como sucedieron los hechos y fallar de acuerdo con lo que el considere justo”. Pues bien, en aplicación de estas interpretaciones doctrinarias, es cierto que la ley y mas recientemente la jurisprudencia han sido conteste al afirmar de que la concesión del plazo de los seis (06) meses otorgado al arrendatario forma parte del derecho arrendaticio que se protege para mantener a las pares en igualdad de condiciones y mas aun que no se le pude castigar al arrendatario con el desalojo inmediato, cuando este, no dado motivos para tal acto, sino que el desalojo prospera, por cuanto existe una necesidad en el arrendador propietario de habitar el inmueble, pero no es menos cierto que ese derecho que ha sido reconocido al arrendatario no le da derecho para que con fundamento y en amparo de una sentencia deje de cumplir con sus obligaciones contractuales arrendaticias para con el arrendador, tal como esta previsto y señalado en el código Civil: el arrendatario de: usar, gozar, disponer y disfrutar del bien dado en arrendamiento y el arrendador de recibir a cambio la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, por lo que, quien aquí decide cree que si la parte a quien se le ha otorgado el mencionado plazo de seis meses deja de cumplir con el canon de arrendamiento convenido por las partes, el arrendatario estaría incurriendo en una causal de insolvencia prevista en el articulo 34 de la mencionada ley especial.
Análisis que se hace en la presente decisión para que sea considerada y apreciada por las partes en el presente litigio, ya que existe un silencio legislativo e interpretativo en relación con los derechos y garantías de una de las partes que también son objeto de protección tanto por la ley sustantiva como por la adjetiva y es precisamente lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones, referido a la satisfacción de los cánones de arrendamiento, lo que hace surgir una interrogante a los que tenemos el deber de garantizar la supremacía de la constitución de manera imparcial, transparente, equitativa, autónoma, accesible, idónea, independiente, responsable, expedita, ¿ es que acaso es procedente la interposición de una nueva demanda en caso de incumplimiento de las obligaciones debidas por otra causal de las indicadas en la ley especial?.
Por todos los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración que la presente pretensión, no es temeraria ni contraria a derecho, y de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Articulo 12 ejusdem, en relación a que los Jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, esta sentenciadora es del criterio que la presente demanda debe ser forzosamente declarada con lugar, tal como quedara explanada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
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