En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en fecha 07 de junio de 2005 admitió la presente demanda contentiva de las pretensiones de Ejecución de Crédito con Garantía Hipotecaría.
De las actas que integran el expediente, se observa a los folios 6 al 10, documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, constituida por una copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero 2.001, quedando registrado dicho documento bajo el N° 47, folios 296 al 301, Protocolo Primero, Tomo 3° del Primer Trimestre de 2.001, evidenciándose del mismo, el compromiso adquirido entre la Compañía Anónima INVERSIONES KASA 2.000, C.A en la misma fecha de protocolización, Veintiocho (28) de Febrero de 2.001, dando en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZENIA CEFERINA CACERES GARCÍA, una vivienda y el terreno sobre la cual está construido el inmueble hipotecado, propiedad de la empresa que representa, y que forma parte del Conjunto Residencial denominado Urbanización EL TERMINAL, ubicada en la Zona Industrial II del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico venta que fue convenida por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.668.400,00), que serian pagados por la compradora de la siguiente manera:
a) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.000.000, 00), al momento de producirse la protocolización del documento de venta, que fue en fecha 28-02-01;
b) la cantidad restante de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.180.000,00) monto este que incluye la amortización del capital más los intereses fijos, que serian cancelados en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.255.000,00), cada una de ellas a partir del vencimiento de la primera cuota del mes siguiente a la fecha del Registro del Documento de Venta y así sucesivamente hasta su total cancelación; que para facilitar el cobro de las referidas cuotas, y sin que ello causare novación alguna de sus obligaciones, la hoy demandada, aceptó en el acto de protocolización de la venta de la vivienda y terreno TREINTA Y SEIS (36) Letras de Cambio a la orden de la empresa.
Ahora bien, considera quien sentencia, que lo solicitado por el demandante y por la demandada a de ser resuelto por este Juzgado, como punto previo, es realmente “el quid” de la cuestión: si el documento presentado con la demanda es suficiente a los fines de la interposición de la presente acción de ejecución de hipoteca, que es el fondo mismo del punto debatido, o si por el contrario, las letras de cambio que fueron libradas como forma de pago, representan alguna condición que hacen inadmisible la pretensión del actor, por violar garantías procesales legales y constitucionales de las previstas en los articuelos 661 del Código De Procedimiento Civil y las previstas en las artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, pasa a decidir y al efecto considera:

De la revisión de los autos se constata, que el presente juicio se trata de una Ejecución de Hipoteca intentada según lo previsto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se estudiaron los autos y se constató así mismo que, el actor acompaño a su libelo de demanda el documento fundamental para sostener la acción, Documento Constitutivo de Hipoteca Convencional suficientemente descrito y detallado up supra, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.879 del Código Civil, debe estar REGISTRADA por ante el órgano competente para que pueda surtir los efectos que el código sustantivo señala para este tipo de procedimientos especiales, que tanto la doctrina como reiteradas jurisprudencias, han sostenido que, este es un procedimiento Exclusivo y Excluyente, para que se pueda hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte intensada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, siendo este procedimiento residual, porque tan solo se podrá acceder en forma excepcional, cuando no llene los requisitos exigidos para su procedencia y admisión; supuestos que al efecto, mencionan los artículos 1.264 del Código Civil al igual que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la vía ejecutiva, que establece: ...
“Cuando el demandante presente documento publico u otro instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar”…omissis

En primer término literalmente prevé, que en los procedimientos de Ejecución de Hipoteca el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y en segundo termino, y solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución, procediendo a decretar la prohibición de enajenar o gravar el inmueble objeto del proceso; requisitos de procedencia, que debidamente esta sentenciadora, después de una exhaustiva revisión de los autos, encontró llenos los extremos exigidos, a los que se refieren los Ordinales del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 660 eiusdem, que establece:
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil,
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

Siendo así las cosas, la demandada de autos, en el acto de contestación de la demanda, sostiene que el actor no acompaño a su pretensión, el documento fundamental de la acción constituido por unas letras de cambio que fueron libradas a los fines de facilitar la cancelación del Crédito Hipotecario, lo cual conlleva a este Juzgado Primero de Municipio, a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.
La admisión de la presente demanda, fue tramitada por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 y 660 ejusdem y los artículos 1.264 y 1.879 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Oposición que a bien tuvo lugar en tiempo hábil procesal, que la demandada fundamento en una serie de hechos jurídicos, considerados por este juzgado, como suficientes para que la misma prosperará, auto del cual no fue apelado por ninguna de las partes, así como tampoco, fue apelado el auto de admisión por la demandada.
Alegatos o defensas de la accionada, que nos obligan a establecer algunas consideraciones sobre este aspecto procesal del procedimiento in comento.
En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. (Subrayado del tribunal)
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En el caso bajo análisis, el auto de admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual, debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte de la demandada, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda. En efecto, señala el mentado artículo 661, que:
“...El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita que, Tal como claramente se desprende del texto mismo de dicho documento, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional y en los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 12 segundo parágrafo ejusdem, se facultad a los jueces para la interpretación de los contratos suscritos entre las partes, porque presentaren alguna ambigüedad, deficiencia u oscuridad, siempre atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo como norte la verdad, las exigencias de la ley, y la buena fe; de su contenido dispositivo, no se evidencia que el concurso de voluntad para efectuar la transacción, se encuentre sujeta a condición alguna que haya sido convenida por sus otorgantes, y la única condición que aparece, es la de cancelar el monto restante de la obligación crediticia con garantía hipotecaria en los términos previstos en el texto de la referida convención, que no es otra, que la hoy demandada, se comprometía a cancelar en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas (sic)de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.255.000,00), cada una de ellas, a partir del vencimiento de la primera cuota del mes siguiente a la fecha del Registro del Documento de venta (sic), que se evidencia fue pactado en fecha 28 de febrero de 2001, venciéndose la primera cuota el mes siguiente a la fecha de registro del documento, y de las letras de cambio, que fueron aceptadas sin producir novacion tienen fecha de 30 de cada mes, siendo entonces la primera el día 30 de marzo de 2001, y así consecutiva y sucesivamente se debía cumplir con la obligación de préstamo con garantía hipotecaría hasta la total cancelación, tal como se desprende del contenido del documento de hipoteca que riela al folio seis y Vto., del expediente en estudio, cito:…
“… Venciéndose la primera cuota el mes siguiente a la fecha de Registro de este documento ya si sucesivamente hasta su toral cancelación. Para facilitar el cobro de las referidas cuotas, y sin que ello cause novación de sus obligaciones, la compradora acepta en este mismo acto TREINTA Y SEIS (36) LETRAS DE CAMBIO a la orden del vendedor por los mismos montos y los mismos vencimientos de las cuotas anotadas…” sic.

Letras de cambio, que fueron aceptadas para ser canceladas a partir del día 30 de marzo del mismo año de la fecha de la protocolización del documento, año 2001, y así sucesivamente hasta su total cancelación, es decir, que debe entonces entenderse, de que, la condición, era cancelar las cuotas correspondientes en el lapso de 36 meses, termino que contabilizado y especificado por meses y año, la ultima cuota de cancelación tuvo su vencimiento en fecha 30 de marzo de 2004, termino en la cual, se daría por liquidado el préstamo hipotecario por parte del hoy demandante. Esto dicho en otras palabras significa que, el ejecutante, debía acompañar junto con el libelo de la demanda, el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, como prueba cierta del incumplimiento de la obligación de préstamo con garantía hipotecaria que hace exigible el crédito, y este no es otro, que el documento a que se refieren las disposiciones legales ya citadas y comentadas, suficientemente descrito al inicio, documento que no fuere impugnado por la demandada al momento de hacer la oposición y contestar la demanda, no trayendo a los autos ningún medio de prueba escrita o alguna otra, de libre promoción o evacuación, que contradijere la pretensión principal del actor, o que desvirtuara el contenido del documento publico registrado por ante la oficina subalterna de registro de la localidad; que no fue tachado y que contenía las modalidades de pago del crédito con garantía hipotecaria, que tampoco desvirtuó su extinción a través de los medios de extinción de las obligaciones tal como lo prevé el articulo 1.282 del Código Civil; documento que por ser un documento publico, fehaciente y suficiente, esta sentenciadora le otorga toda la validez probatoria que del mismo se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por lo tanto titulo suficiente para que la presente demanda contentiva de las pretensiones de ejecución de crédito con garantía hipotecaria y por la cual se accionó ante los órganos de administración de justicia, sea procedente en derecho para su admisibilidad.
Por otra parte no consta en las actas del proceso que la ejecutada haya cumplido con su obligación hipotecaria, así como tampoco, cual era esa condición que no se haya cumplido como requisito de procedencia, y en que consistía esa condición contenida en las letras de cambio para que sea fundamental su presentación conjuntamente con el libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código De Procedimiento Civil, cuando lo que se demanda es la ejecución de un crédito con garantía hipotecaria y no el cobro de las letras de cambio como pretensión principal, que no permitieran de manera procesal la instauración del presente proceso ejecutivo, entendiendo doctrinalmente que una obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto (articulo 1.197 del CC), y esta puede ser:
Suspensiva: cuando suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto;
Resolutoria: es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. es decir que se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse; y
Potestativa: aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes (articulo 1.199 2do parágrafo del CC)
condición, que de manera doctrinal no se Subsume en la up supra clasificación, ya que se evidencia de la misma documental tantas veces citado, como documento fundamental para la admisibilidad de la presente demanda, de que las letras de cambio fueron emitidas y aceptadas solo para facilitar el pago del crédito con garantía hipotecaria, cuya condición era por el lapso de 36 cuotas en 36 meses la ejecutada se obligaba a cancelar el crédito con garantía hipotecaria, y que para tal efecto libraron 36 letras de cambio por el mismo lapso, que ese lapso empezaría a correr a partir del mes siguiente a la protocolización del documento de hipoteca, que contabilizado ese lapso empezaría a correr desde marzo del año 2001 y culminaría en el mes de marzo del año 2004, lo que a todas luces de manera integra y con creces el referido lapso o condición ha vencido, lo que hace imposible procedencia de alguna condición no verificada, caso por ejemplo de que alguna de las letras aun no hubiere vencido; así como tampoco, hizo uso de los recursos que la ley le otorga sea cual fuere la causa que lo haya motivado a su anuncio, ya que las Garantías Procesales Constitucionales se deben de cumplir y hacer cumplir en cualquier Estado y Grado del Proceso, y este, el proceso, constituye un instrumento para la realización de la justicia, tal como literalmente lo prevé el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las decisiones judiciales Contempladas en el Código de procedimiento Civil deben garantizar la Seguridad Jurídica que en un país Social, Democrático, de Justicia y de Derecho, como el nuestro, se deben los órganos jurisdiccionales que conforman la Administración de Justicia.
Los principios de orden constitucional relativos a la Defensa y el Debido Proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, Pág. 39:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

Es evidente que desde el año 2004 la demandada de autos estaba en conocimiento pleno del incumplimiento de sus deberes contractuales dispuestos en un Documento Publico, y las letras de cambio señaladas solo constituyen un medio de prueba para comprobar y llevar un elemento mas de convicción al juez del incumplimiento de que no se han cancelado las restantes cuotas en el lapso convenido, y que además dichas cuotas se encuentran vencidas, y que por el tiempo trascurrido el actor recurre a los órganos de administración de justicia (garantía del acceso a la justicia) para TUTELAR SU DERECHO, (garantía de la tutela judicial efectiva), de hacer efectivo su crédito con garantía hipotecaria en los términos en que fueron pactados a través de un procedimiento ajustado a derecho y con las debidas garantías procesales (garantía del proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia y del principio del debido proceso), con garantías de ejercer su derecho al lapso de pruebas, pruebas que fueron promovidas en la fase de promoción ( garantías del derecho a la defensa), escrito al que la demandada no hizo oposición, y que tampoco apelo del auto de admisión del tribunal; medios de pruebas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y legal, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio para demostrar el incumpliendo en la obligación crediticia con garantía hipotecaria y para comprobar el monto adeudado. Y así se declara.-
En relación a la usurpación de funciones por parte del demandante, que alega la demandada este incurrió, al fijar tasas de interés, este juzgado no se pronuncia en relación a esos hechos alegadas como defensa, por cuanto el centro nodal de la presente pretensión, es la ejecución de un Crédito con Garantía Hipotecaria y es lo que de manera principal nos debe ocupar la mayor atención, como al efecto así ha sido; pero a todo evento, y de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del código de Procedimiento Civil, y como quiera que la ejecutada no solo hace mención en el acto de contestación a la demanda, y en el acto a la oposición de decreto ejecutivo, sino también, que lo refleja en el escrito de los informes, que aun cuando estos, los informes, fueron consignados de manera extemporánea en el proceso, por lo que no pueden ser estimado, esta juzgadora sin embargo, considera oportuno hacer un pronunciamiento sobre los mismos, en consecuencia del sub judici, no se evidencia de los documentos públicos fundamentales presentados al libelo, que el demandado haya fijado esa tasa porcentual del sesenta y dos por ciento (62%) para el calculo de interés del préstamo con garantía hipotecaria, solo se evidencia que el monto de las cambiarias es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.255.000,00) que la accionada acepto, y que en caso de estar viciada su voluntad debió acudir al procedimiento establecido para ello con las debidas garantías, por lo que no existe el convencimiento, la certeza judicial de la violación de los artículos 114 y 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se ha demostrado en el presente negocio jurídico tales violaciones.
En relación La declaratoria del delito de usura, que invoca la parte accionada se debe pronunciar este juzgado, debe demandarla por las vías judiciales adecuadas, a través de la pretensión debida, y de sus jueces naturales como elemento de la garantía del debido proceso, conocimiento que se debe tener claro, a los efectos de obtener la declaratoria con lugar de lo pretendido.
En relación a La declaratoria de un contrato leonino, la tutela para el pronunciamiento de esta pretensión, tiene su procedimiento propio y sus vías judiciales expeditas, para obtener la tutela judicial que se invoca en la presente causa; garantía que se obtienen debidamente, cuando de manera debida y a través de la acción debida se acude a los órganos de administración de justicia, proceso que debe constituir el instrumento para la realización eficaz de la justicia y no a través de defensas previas o interlocutoras, como pretensión subsidiaria o secundaria, sino como pretensión principal, y pronunciarse sobre estos hechos, seria subvertir el proceso y violar el debido proceso en toda su garantía de carácter universal, y con ello Principios Constitucionales Fundamentales como el Derecho A La Defensa, como Garantía Constitucional, en concordancia y en aplicación literal del principio legal previsto en le articulo 12, 15 y 14 del Código De Procedimiento Civil, que establece de que en las decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; diferente seria, si existiese otra demanda por la nulidad sobre el mismo préstamo hipotecario, o el cobro judicial del préstamo hipotecario a través de otra vía distinta a la invocada.
Por lo tanto la nulidad del convenio invocado por la demandada y en la cual insiste tal como s evidencia al Vto. Del folio 50 cuarto párrafo cito:
…omissis…” ratifico lo antes expuesto e insisto en la nulidad de ese convenio…”omissis.
No es el fundamento de la presente acción que trata sobre la ejecución crédito con garantía hipotecaria, procedimiento previsto en el mentado tantas veces articulo 661 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento judicial de nulidad tiene sus características propias, que debe ser llevado por la vía ordinaria de conformidad con los presupuestos legales y el procedimiento previsto a esos efectos, que es la única vía para que se garantice la obtención de un fallo favorable que anule el contrato de préstamo hipotecario, pero no como una excepción o cuestión previa, por lo tanto no puede este juzgado extenderse al establecimiento o apreciación de hechos que por si solos se excluyen, alegados como defensa de fondo por causas de nulidad, sin aportar otros hechos al proceso, siendo oportuno recordar los principios legales previsto en los artículos 11 referido a que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte ; el 12 que establece de que, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y a las normas del derecho, y el articulo 15 todos del Código de procedimiento Civil, referido a las garantías legales procesales a las que el Juez debe y esta en la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, y de esas garantías comunes es el garantizar por sobre todas las premisas o silogismos, el DERECHO LA DEFENSA y este se vulnera subvirtiendo el proceso; lo contrarío, seria incurrir en graso error inexcusable, que pondría en entredicho la majestad del poder judicial, y la Seguridad Jurídicas, por ser violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y principios legales de orden publico cuyo cumplimiento son de impretermitible acatamiento por los jueces, constituido algunos de estos elementos por el derecho la defensa, juez natural, idoneidad, imparcialidad, transparencia, entre otros. Etc.- y así se debe declarar.-
Es oportuno señalar en relación con las jurisprudencias consignadas a las actas del proceso por la accionada, que las mismas no dejan de tener su importancia y relevancia para el foro jurídico venezolano y latinoamericano, pero se aplican para otro tipo de pretensiones que aun cuando se vinculan con la ejecución de créditos hipotecarios, los hechos y actos jurídicos que le precedieron son diferentes, siendo una de ellas la institución procesal de la nulidad, que fue la pretensión directa del convenio cuya nulidad se invoca; y la referida a la ausencia de ciertos documentos fundamentales a la acción, solo tienen relación cuando de ellos depende algún plazo o condición para que pueda hacerse efectiva la ejecución del crédito; y cuando a la usura ha sido demandada de manera principal; y en relación a los intereses también se demanda de manera directa la nulidad por los denominados créditos indexados, casos que no se subsumen en la causa en estudio. Y así se debe declarar.-
En relación a la oposición de los intereses de mora por parte de la demanda, este Juzgado aprecia que de manera cierta se ajusta a las peticiones señaladas por la demandada de autos, ya que el demandado es impreciso al indicar sobre que montos se van a calcular los intereses y cual ha sido la regla para calcularlos, para sumar la cantidad que establece como de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, si es sobre el capital, si los mismos son accesorios o si es por cuota, por tanto, se estima y se valora la oposición sobre la cantidad calculada para los intereses de mora, ordenándose una experticia complementaria del fallo, para su calculo tal como quedara detallado en la dispositiva. Y así se debe declarar.-
En relación a las costas procesales esta juzgadora también estima la oposición materializada por la accionada en virtud de que el accionante, sumó varios puntos de la causa, entre ellas los intereses de mora que como ya se estableció serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, y no como lo estableció en el libelo, por cuanto el accionante en la forma como calculo los intereses sin determinar la regla que matemáticamente acudió o aplica para ese calculo es violatoria del derecho a la defensa, ya que deja en estado de indefensión a la parte contraria al no establecer con precisión y claridad los lineamientos establecidos para tales cálculos de intereses de mora que le permitieran a la ejecutada poder rebatirlos con argumentos también precisos y sólidos legalmente, el demandante solo se limito a señalar la rata anual establecida por ley. Y así se debe declarar en al dispositiva del presente fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 254 del Código de procedimiento Civil, no queda sino que, de manera forzosa tener que DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de EJECUCIÓN DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en los términos en los quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se Declara.-