En el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad conjuntamente con la solicitud de medidas cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 05 de fecha 30 de Octubre de 2003, dictado por la abogada Zulay Cabrera Rojas en su carácter de jefe de Registro Civil e Inquilinato, dictado por la Dirección De Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de esta Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, la competencia ordinaria por la materia, por el territorio y por la cuantía de los Juzgados de Municipio, esta establecida en el Artículo 70 De la ley Orgánica del Poder Judicial cuando enuncia en el señalado articulo, que los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales y tienen como competencia, entre otras, la indicada en el numeral 7º “Las demás que les señalen las leyes”. Pues bien, dentro de esa premisa, de las demás que señalen otras leyes, la competencia especial sobre la Materia Contenciosa Administrativa, se encuentra igualmente regulada en nuestra carta magna, al garantizar que no solamente el Tribunal Supremo De Justicia le corresponderá conocer de esta jurisdicción; constitucionalizando con ello la Jurisdicción Contenciosa, ya que le prevé las atribuciones directamente, sino que también, expresa que la competencia la tendrán los demás tribunales que determine la ley, expresiones estas que claramente se evidencian del contenido del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer una pluralidad orgánica, en el sentido de que no solo el Tribunal Supremo de Justicia tendrá la competencia en esa materia, sino los demás tribunales que determine la ley, garantizando con ello, que se cumplan de manera eficaz y expedida los principios y garantías de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Estas garantías normativas, constitucionales y legales se encuentran igualmente definidas y atribuidas a los Juzgados de Municipio en los artículos 10 y 78 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde el mes de enero del año 2000, al asignarle a los Tribunales de Municipio la competencia especial contenciosa al establecer, cito:
Artículo 10:
“ La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Articulo 78:
“Son competentes para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación, los siguientes tribunales: a) en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra loas actos administrativos de efectos particulares” (subrayado del tribunal).-
La remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas, erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
Estas bases constitucionales y legales que regulan las normas de procedimiento contencioso administrativa atribuyéndole a los órganos de la jurisdicción contenciosa una gama de atribuciones, es también una forma de concebir constitucionalmente la universalidad de control y el derecho ciudadano a la tutela judicial frente a la administración publica, asignándole al juez contencioso amplísimos poderes de tutela, asignándole facultades para anular los actos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, y hasta la competencia entre otras, también de suma importancia, la de restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, La Sala Político Administrativa, en decisiones de fecha 31 de agosto de 2004 (Sentencia Nro. 1.209) 27 de octubre de 2004 (Sentencia Nro, 1.900), y 23 de noviembre de 2004, (Sentencia Nro. 1271), regulo transitoriamente, hasta tanto se dicte la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia de los que conforman a esta Jurisdicción. Sin embargo, tales decisiones en forma alguna no dejan sin efecto el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo el marco competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desapareció (recuérdese que el mismo estaba establecido en la hoy derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), y el nuevo cuerpo normativo nada previa al respecto, por lo que la Sala a los fines de eliminar la ambigüedad o laguna en que había caído esta competencia, mal llamada jurisdicción contencioso administrativo, dicto esta decisiones para organizarla, hasta tanto se dicte la jurisdicción contencioso administrativa.
Empero, tales decisiones en modo alguno afecta las regulaciones legalmente previstas, en este caso, las que definen al recurso contencioso administrativo de anulación en materia inquilinaria ya que los juzgados de Municipio, como ya quedo establecido anteriormente, solo conocen de estas pretensiones.
Además, es conveniente señalar que la citada disposición legal no ha sido modificada o declara inconstitucional por Tribunal alguno del país, incluyendo a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, solo que en virtud de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue derogada, la ley aplicable ahora sería la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero fuera de ello, la misma tiene pleno valor jurídico.
Por lo tanto siendo este Juzgado de Municipio competente para conocer de la presente causa, procede a pronunciarse sobre el punto central de la pretensión, que no es otra que la nulidad del Acto Administrativo de la Regulación de Alquiler efectuada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, por no tener esta institución Edilicia la competencia Administrativa delegada, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la citada ley especial de arrendamiento, es decir que las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de esas funciones, podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías.
En consecuencia de estas consideraciones, nos encontramos, como estas atribuciones le permiten al juez contencioso no solo ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, sino también, tienen por objeto el control de la legitimidad de la actuación administrativa, entendiendo por legitimidad la conformidad con el orden jurídico, que no son solo aquellos que están compuestos por actos normativos, sino aquellos actos cuyo contenido debe estar fundado en un titulo jurídico, es decir que la legitimidad administrativa debe estar sostenida por un titulo jurídico valido y suficiente para su actuación; entonces siguiendo las enseñanzas de especialistas en la materia y de la Doctrina de la Sala Contenciosa Administrativa, la ilegitimidad en la actividad administrativa surge ante la ausencia de un titulo jurídico que autorice el desarrollo de la misma aquellos casos en los cuales el contencioso administrativo de anulación interpuesto por la propia administración pública contra aquellos actos dictados a favor de particulares
En la presente causa no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Republica por órgano del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 31 de Enero de 1987, que riela al folio 122, cuya cláusula referida al canon de arrendamiento, fue modificada mediante acta Nro.- 47 de fecha 06 de septiembre de 1999, fijando el canon en la cantidad de Dos Millones Treinta y Tres mil quinientos Ochenta y dos Bolívares con Ochenta céntimos (2.033.582,80), por no haber sido impugnado por la parte demanda, por lo que se valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil.-
En este mismo sentido, se observa que en el acto de contestación de la demanda, la recurrida en dos (02) folios útiles que corren inserto a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, admite que se dirigió a la Dirección de Inquilinato la cual se encuentra ubicada en las torres del Silencio piso 4 del Ministerio de Infraestructura Distrito Capital y pudo constatar, que en la menciona oficina, no habían solicitado la delegación de las funciones para que la alcaldía pudiere conocer los asuntos relativos a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, para que esta pueda a su vez delegar dicha función en la persona nombrada como Jefe De La Oficina de la Dirección de Inquilinato.
En este sentido la Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.omissis “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello y en garantía del debido proceso, aun cuando haya habido aceptación de la recurrente de los hechos pretendidos en la presente acción de nulidad, se deben analizar para el convencimiento de la existencia de la nulidad o no de del acto administrativo recurrido, el cúmulo de indicios y pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
En tal sentido, Observa esta Juzgadora que el informe presenta los siguientes vicios:
A.- No refleja el informe, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la calidad del inmueble a regular, factor este que deberá tomar en cuenta el organismo regulador para la fijación del canon de arrendamiento. Lo que representa la omisión en el informe de un requisito sine quanon para la fijación del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- En relación a los factores utilizados para la DETERMINACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, la zonificación urbana existente, especialmente si el uso que tiene es o no conforme a las ordenanzas de zonificación urbana y la intensidad de uso asignado. No se evidencia del contenido y texto del informe, que el mismo establezca cual es la intensidad de uso asignado ni cuales son las normas contenidas en la ordenanza bajo las cuales debe tomarse como conforme el uso o no que tiene el inmueble a regular. Lo que representa una falta de fundamentación en cuanto a los factores para determinar el valor del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- En cuanto a la distancia del inmueble de los centros de servicio mas importantes de la zona, así como sus áreas comunales y vecinales adyacentes al inmueble, la misma no aparece reflejada en el informe, toda vez que se refleja del mismo que dichas distancias fue tomada en cuenta para determinar solo el valor del inmueble, indicando en el aspecto señalado como aspecto socio-económico del entorno que se encuentra en una de las avenidas mas importantes de la ciudad pero no indica cual avenida, que se pudo constatar la construcción de inmuebles con características similares, pero tampoco indica cuales son esas características, tomando en cuenta la data de construcción del referido inmueble objeto de la regulación.- como se evidencia de la letra “A” del subtitulo “PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE”. Ello representa otra falta de fundamentación en la determinación del valor del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- Establece el informe en cuanto al calculo de valor de la construcción, que este lo determina de acuerdo a una depreciación según Ross- Heideck, señalando que tomaron en cuenta algunos factores como el valor de reposición o mercado, años de uso, vida útil, etcétera, pero sin especificar de que manera aplico tal depreciación de forma detallada para que le diera el resultado final que indica en el informe, es decir aplicada a las obras de la misma, sus especificaciones, materiales y acabados, mano de obra, intereses, impuestos, honorarios profesionales, gastos administrativos y todo lo inherente a la respectiva construcción. No especificar cuales y que cantidad toma en cuenta, por cada una de los conceptos para el valor de reposición de la construcción. Lo que evidentemente crea incertidumbre en cuanto a dichos puntos de referencia, pues estos deben estar especificados en el contenido del informe, lo que en efecto no se hizo. Y ASÍ SE DECIDE.-
E.- Toma en cuenta los elementos señalados en la Ley estimando el valor de reposición de las edificaciones como costo de construcción por metro cuadrado de este período por empresas de investigación de costos de construcción referidos a la zona en estudio, refiriéndose en la parte introductoria del informe que tomaron como fuente de información para obtener el valor unitario de la construcción a través de un manual de Evaluación y Costos de la Construcción del Centro Inmobiliarios PROINVEROBRAS. “CINPRO” y posteriormente en la parte o punto referido al Análisis Estadístico, señalan otra fuente de información distinta a la indicada al inicio del informe, referida a una Corporación SIDF DEL CARIBE, creando incertidumbre y vulnerando derechos y garantías al arrendatario. Se limita el informe a referir solo como fuente de información de la cual tomó la investigación costos de construcción referidos a la zona en estudio, pero no refleja cuales son los datos tomados de dicha fuente y cual fue la forma de aplicación a la zona, limitándose, repito, a señalarla en el informe, lo que crea incertidumbre en este punto del informe, así como también refiere que toma en cuenta los elementos señalados en la Ley y en ordenanzas sin mencionar cual Ley, y cuales Ordenanzas, ni exactamente cuales elementos, con lo que igualmente crea incertidumbre, y deja sin sustento legal y referencial el valor de la edificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a estos vicios de los que adolece el informe que les servio de fundamento para hacer una irregular regulación de alquileres, se observa que la alcaldía de este Municipio Juan Germán Roscio NO TIENE DELEGADA la COMPETENCIA ADMINISTRATIVA para ejercer tales funcione de REGULAR ALQUILERES, por cuanto no la han solicitado al Ejecutivo Nacional tal como esta previsto en el mencionado artículo 9 cito:
Omissis…”Las Funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías”… sic… omissis.-
Así como tampoco hacen referencia de manera explicita en el informe, ni tampoco consta en el cuerpo de la actas procesales, además de haber sido admitida por la recurrida de autos de que la Institución Edilicia que hizo la regulación no cumplía con esta formalidad, lo que a todas luces hace incompetente a la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio para ejercer las funciones de regular alquileres.
En consecuencia la actividad administrativa requiere del rigor de un procedimiento que no solo garantice decisiones administrativas justas y proporcionadas mediante procedimientos basados en normativas legales sino también en la consagración de garantías adjetivas que permitan al particular interesado hacer valer sus pretensiones y defensas, enmarcados dentro de la certeza y la seguridad jurídica que solo podrán surtir sus verdaderos efectos en la medida que esos procedimientos sean llevados conforme a reglas y normas preestablecidas, por lo que la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de conducir el proceso en todos sus tramites, procurando que sea llevado conforme a los principios de celeridad, economía eficacia e imparcialidad (artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Y así se debe declarar.-
Así las cosas, el Artículo 49 Constitucional
consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Ante esta tuición constitucional, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas: a tales efectos se vislumbra que el acto emanado del Órgano Municipal, violentó este debido proceso, que debe existir en todas las actuaciones, incluso en las administrativas.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, expediente N° 02-2802. Sentencia N° 2948, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, aseveró:
“… Sobre la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala ha señalado lo siguiente: … omissis… considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa….”
Al considerar la Sala que la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga al juez contencioso administrativo una amplia potestad para disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, no es inconstitucional que en virtud de esos amplísimos poderes se disponga la regulación de alquileres.-
En este sentido y tomando en consideración la doctrina de la sala Constitucional de la más alta esfera Jurisdiccional, y el contenido literal del Artículo 259, de la Constitución de 1.999 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro.- 05 de fecha 30 de Octubre de 2003 dictado por la abogada Zulay Cabrera Rojas en su carácter de jefe de Registro Civil e Inquilinato, dictado por la Dirección De Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, vulneró, a la luz de el Artículo 19 Ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
…”Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: omissis….4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,… ”
En virtud, que este Ente Administrativo, no era competente para emitir tal Acto Administrativo, tantas veces analizado y comentado.-
En relación a la solicitud de fijación de canon de arrendamientos, esta juzgadora considera de que en virtud de que fue declarado nulo el informe en las cuales se fundamento el ente administrativo incompetente para dictar el acto administrativo, y las partes no promovieron en el lapso de pruebas lo pertinente a los fine de que fuere ajustado a derecho y con las debidas formalidades, es decir que se hayan realizado todas las experticias técnicas conducentes a determinar todo lo necesario para poder establecer el ajuste de un canon de arrendamiento que no vulnere los derechos y garantías de las partes, este tribunal no fijara, ni regulara el canon de arrendamiento .- y si se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil no le queda sino que forzosamente declarar Con Lugar la presente pretensión de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro.- 05 de fecha 30 de Octubre de 2003 dictado por la abogada Zulay Cabrera Rojas en su carácter de jefe de Registro Civil e Inquilinato, dictado por la Dirección De Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de esta circunscripción judicial, de la manera como quedara detallada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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