En el caso bajo estudio, la presente demanda se trata de una acción de cumplimiento de obligación, fundamentada en el hecho de que la parte actora realizo una operación de compra venta de un terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicadas en el Callejón La Florida del Barrio el Mahomo de esta ciudad, el cual le pertenecía a la ciudadana MARISOL PEREZ, según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Roscío bajo el Nº 09, folios 24 Y 25, tomo 2, primer trimestre del año 1991, y cuando pretendió registrar el referido documento se le requirió la partición ya que la vendedora en dicho documento aparecía como casada, motivo por el cual negocio la parte correspondiente con el ciudadano CESAR AUGUSTO VELIZ, el cual se consignó marcado con la letra “C” anexo al expediente, que para el momento de la entrega del referido bien se contó con la disposición del ciudadano CESAR AUGUSTO VELIZ FERRER, no obstante la ciudadana MARISOL PEREZ, se negó a firmar ante la Oficina Subalterna del Registro, motivo por el cual demandó a los ciudadanos antes identificados, para que convinieran en otorgarle el respectivo documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de esta ciudad
De la revisión del documento en el cual se pretende la transferencia de la propiedad del bien inmueble, se puede apreciar que tal negociación data del día 01-02-1994, lo que demuestra que para el DIA que el tribunal admite la demanda (11-12-2006), han transcurrido más de Diez (10) años.
En este orden de ideas tenemos que determina el artículo 1.977 del Código Civil, que: “Todas las acciones legales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”
La que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa la parte accionada en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO VELIZ FERRER, debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ésta no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure Tantum, de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, aunado a la circunstancia de que el demandado durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y es este sentido se atiene el Sentenciador, por lo que en función de lo expuesto es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho como de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
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